SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº S-944-18
Divorcio 185-A
JUAN JOSE DIAZ y
KARELIS DEL CARMEN GUEVARA
05/10/18



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Clarines, 05 de octubre de 2018
208º y 159º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JUAN JOSE DIAZ Y KARELIS DEL CARMEN GUEVARA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.237.441 y V-8.269.321, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE NICOLAS AGUACHE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.026.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN JOSE DIAZ Y KARELIS DEL CARMEN GUEVARA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.237.441 y V-8.269.321, respectivamente; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de abril del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.



Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre KAREAN ANGELICA DIAZ GUEVARA, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.784.286 y JUAN EDUARDO JOSE DIAZ GUEVARA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.876.108.
Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal, del Sector Carutico, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Octubre del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar. (Negrillas nuestro).

En el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2018, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil Suplente de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2018.
En fecha 10 de agosto de 2018, presentó escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel del Estado




Anzoátegui., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21, Folios 63, 64 y 65 de fecha 11-04-1988, que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Carutico, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui., que procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre KAREAN ANGELICA DIAZ GUEVARA, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.784.286 y JUAN EDUARDO JOSE DIAZ GUEVARA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.876.108; que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido desde más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.