REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 15 de OCTUBRE de 2018
208° y 159°

ASUNTO: BP12-V-2017-000490.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento a los fines de realizar audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en los artículos 101 único aparte, 102 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que por auto de fecha 30 de Noviembre de 2017, se acordó darle entrada a la Demanda de Desalojo de Vivienda incoada por la ciudadana GLORIA VERONICA BAEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.472.291, R.I.F. v08472291-6; asistida por el ciudadano Abogado CESAR VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-10.271.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.772, con domicilio procesal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; contra la ciudadana MARIYULI DEL VALLE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.259.434, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del presente juicio, es una vivienda ubicada en la Avenida Jesús Subero, Urbanización Virgen del Valle, Parcela S2-23, Manzana S2, Tercera Etapa, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
TERCERO: por auto de fecha 17 de Enero de 2018, el Tribunal admite la Demanda de Desalojo, y acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana MARIYULI DEL VALLE CAMPERO, antes identificada, a los fines de que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (F.68). (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
CUARTO: Por auto de fecha 04 de Abril de 2018, se recibe y ordena agregar al expediente BP12-V-2017-000490, escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana GLORIA VERONICA BAEZ CORDERO, (precedentemente identificada); asistida de la ciudadana Abogada en Ejercicio ZAIRIT GARCIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.681.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.401, con domicilio procesal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui. (Folios 69 al 76).
QUINTO: Por auto de fecha 19 de Junio del año 2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana MARIYULI DEL VALLE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.259.434, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; para que comparezca ante este Tribunal, al quinto (05) dia de despacho siguiente a su citación, a la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F.77) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
SEXTO: En fecha 23 de Julio del año 2018, mediante auto en mi condición de jueza Suplente Especial designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboque al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades de ley. (F.80).
Así pues, entendiéndose que el auto de admisión se corresponde con una fase esencial y fundamental para la activación y continuación del proceso, los jueces están en la obligación de procurar que los actos procesales se realicen en la forma prevista en la Ley, sin subvertir el orden establecido a los fines de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, salvaguardando el derecho de defensa y el debido proceso que es de orden público y no puede ser relajado por las partes ni por el Tribunal, en el caso de marras, se genero una incertidumbre procesal por haberse admitido la demanda por un procedimiento distinto al procedimiento por el cual se admitió la reforma de la demanda; ya que en el primero – admisión de demanda - se ordena la comparecencia de la demandada a los fines de que de contestación a la demanda; en el segundo – admisión de reforma de demanda – se ordena que comparezca a una audiencia de mediación; no corrigiendo el Tribunal tal situación. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De modo que, cualquier vicio procesal detectado, bien por el Tribunal o planteado por la parte procesal, debe subsanarse oportunamente, sin necesidad de esperar el pronunciamiento del fallo definitivo, por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al disponer, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes y siempre que ese vicio o error no se haya subsanado o no pueda ser subsanado de otra manera.
En tales motivos, al haberse tramitado la demanda por el procedimiento breve como consta en auto de admisión de fecha 17 de Enero de 2018, y posteriormente a ello se tramita la reforma de la demanda por el procedimiento establecido en el articulo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; de esta manera, se genera a las partes una incertidumbre procesal que conlleva al desarrollo de actos procesales en un mismo juicio con dualidad de procedimientos. En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “… la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra Oscar Rafael González….”
En virtud de lo antes expuesto, en aras de garantizar que el presente procedimiento se desarrolle conforme a lo establecido en la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.503 extraordinario, de fecha 12 de Noviembre del año 2011; y al observar que se quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes DECLARA: La nulidad del auto de admisión de fecha 17 de Enero de 2018 (folio 68 y su vuelto), así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ciento dieciséis (116); y se repone la presente causa contenida en el expediente BP12-V-2017-000490, al estado de admitir nuevamente la demanda, una vez quede firme la presente decisión; por el procedimiento establecido en la ley especial vigente que rige los desalojos en materia de viviendas antes citada, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ANA MARY DE ROMAN


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia siendo las 1:55 p.m., y se agrega al expediente No. BP12-V-2017-000490. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO