Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control Penal Sección Adolescentes. El Tigre.
El Tigre, 18 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINICIPAL: BP11-D-2018-000128
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MILAGROS RONDON; en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ERLING MARCANO, en su condición de Defensora Publica Especializada del Adolescente.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem.
VICTIMA: Se omite.
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de agosto de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (se omite), oportunidad en la cual, se procedió a leer tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control Penal Sección Adolescentes, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 16 de Agosto de 2018, el presente asunto signándolo con el No. BP11-D-2018-000128, en contra del adolescente(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); fijándose y celebrándose audiencia de presentación, en la misma fecha 16/08/2018, en la cual se acordó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente de marras a la audiencia preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ( se omite). En fecha 28 de Agosto de 2018, a solicitud por escrito de la defensora publica Dra. Erling Marcano, se procedió a revisar la medida en esta causa y se acordó sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la detención del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), en su domicilio ubicado en (se omite); bajo la responsabilidad de su representante, ciudadano RONNY SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.973.966, hasta tanto el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo; y en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), en audiencia preliminar el Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes formal acusación en contra del adolescente(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), antes identificado; como también todos los medios de pruebas.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
Se inicia el presente asunto en fecha 15 de Agosto de 2018, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano (se omite), en su residencia ubicada en (se omite) del Municipio Simon Rodríguez, cuando es sorprendido por sujetos desconocidos que ingresaron por la parte trasera de su vivienda portando cuchillos y bajo amenazas a la vida lo someten para despojarlo de las tapas de los inodoros de bronce y una corneta de un equipo de sonido, para luego emprender veloz huida siendo capturados mas adelantes por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, quienes se encontraban de comisión por el Sector, quedando identificado, uno de estos como(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); incautándole, dos (02) inodoros de la comúnmente denominadas rejillas de desagüe, color dorado, y una (01) corneta de sonido de color marrón y un (01) cuchillo, marca Steel.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecidos en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. En la audiencia la representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acuso formalmente al adolescente: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente). El Ministerio Público ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio agregado a los autos en fecha 18/09/2018, inserto al presente asunto, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representación Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Por otra aparte, la Representación Fiscal manifestó no tener una figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, y no otro. Asimismo, el Ministerio Público solicito que se le impusiera la medida de prisión preventiva de libertad, todo de conformidad con los articulo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia del juicio., estableciendo la Fiscal del Ministerio Publico actuante la sanción específica que debe aplicársele al adolescente: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el lapso de SEIS (06) AÑOS, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza y la gravedad del hecho perpetrado, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado que el delito que cometió el adolescente supra mencionado como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, es un delito que según el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, merece aplicarse medida de privación de libertad. Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), en forma libre de apremio y coacción, manifestó “no deseo declarar. Es todo”. Por su parte la Defensora Pública Abg. Erling Marcano, expuso: “vista la acusación emitida por el Ministerio Publico esta defensa solicita un cambio de calificación por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y no hay suficientes elementos de convicción ni testigos que den fe de que mi asistido halla cometido este hecho punible, es por lo que solcito una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la LOPNNA por cuanto a el se le decreto una medida con literal A como lo es el arresto domiciliario”. Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes, acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Por su parte este tribunal procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente acusado, el procedimiento de la Admisión de los Hechos como formula alternativa de solución anticipada y se le explicó en qué consistía la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que se acogiera al mismo, quien se manera voluntaria sin apremio o coacción de ninguna naturaleza manifestó al Tribunal: “SI ADMITO LOS HECHOS CIUDADANA JUEZ”. Visto lo expuesto por el adolescente, el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico: quien expuso:”.. visto que en esta fase del procedimiento el adolescente Admitió los hechos es por lo que se solicita y se establece como sanción DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD”.Es todo. La Defensora Publica, Abg. Erling Marcano, por su parte expuso.” Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en virtud de la solicitud del Ministerio Publico esta defensa solicita a este digno tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el articulo 583 de la LOPNNA en ese sentido solicito a este juzgado de aplicar la sanción definitiva tome en cuenta, que mi defendido es un sujeto primario y esta cursando 5to año de bachillerato en el Liceo José Alberto Carnevali del Municipio Simon Rodríguez, aunado a esto en la audiencia de revisión de medidas se le acordó una medida cautelar literal A como lo es arresto domiciliario y en vista de que no tiene antecedente penales es por lo que solicito ciudadana Juez le conceda una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la LOPNNA literal C como lo es la presentación periódica Es Todo”.
Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico actuante, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (se omite), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (se omite), y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida no existe ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), Sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplado en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente; y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Función de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (se omite), y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (se omite), se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” Ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplado en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente; y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y asi se decide. CUARTO: se sustituye la medida cautelar prevista en el literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la detención en el domicilio del adolescente, bajo la responsabilidad de su representante, ciudadano RONNY SIERRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.973.966; por la medida cautelar prevista en el literal “c” ejusdem, es decir, el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días continuos por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal, toda vez que se evidencia de autos que el acusado es sujeto primario y se encuentra cursando estudios de 5to año de bachillerato en el Liceo José Alberto Carnevali del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de las sanciones impuestas en el particular tercero del dispositivo de la presente decisión, y así se decide. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
Seguidamente en esta misma fecha se publica y registra la anterior sentencia y se agrega al expediente BP11-D-2018-000128. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
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