TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE
El Tigre, 02 de Octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: BP12-F-2017-000147
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UNILATERAL)
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
Parte Demandante: LEDYS BEATRIZ PIENDA DE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.165.020, domiciliada en la Avenida Peñalver cruce con calle La Dowell, Sector Santa Ana, Casa No. 06, Pueblo Nuevo Norte de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui,
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Isabel Cristina Castillo Martínez y Balbino De Armas Ayala, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.507.560 y V-5.990.649, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 63.128 y 65.745, respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.002.412, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó.
NARRATIVA
Recibida por distribución Solicitud de Divorcio 185-A (unilateral), presentada por la ciudadana LEDYS BEATRIZ PIENDA DE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.165.020, domiciliada en la Avenida Peñalver cruce con calle La Dowell, Sector Santa Ana, Casa No. 06, Pueblo Nuevo Norte de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida del Abogado en Ejercicio GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 84.401, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.002.412, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; alegando la separación de hecho por más de cinco (05) años de su cónyuge.
En fecha quince (15) de Junio de 2017, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la citación personal del cónyuge ciudadano DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.002.412, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que compareciera el tercer día de despacho admitir o negar la solicitud de divorcio planteada; y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Anzoátegui (F. 13 al 15). En fecha 03 de Julio de 2017, la Alguacil Accidental de este Tribunal mediante diligencia da cuenta que se entrevisto con el demandado, ciudadano DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, antes identificado; a quien le informo de su misión negándose a firmar por lo que consignó la Boleta de citación. (F 19). En fecha veinte (20) de Julio de 2017, se solicita se libre boleta de notificación al demandado de autos, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Agosto de 2017, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2017 (F 25 al 27). En fecha tres (03) de Octubre de 2017, la Secretaria Temporal de este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual da cuenta que en fecha dos (02) de Octubre de 2017, se traslado al domicilio del demandado, DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, y procedió a entregar la Boleta de Notificación dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente. El cónyuge citado no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a manifestar lo que a bien considerara sobre ésta solicitud. Que por auto de fecha 06/06/2018, dando cumplimiento a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, acordó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en justa concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad correspondiente la solicitante, asistida de abogada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12/06/2018 (F. 37). Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal mediante auto ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines de que emitiera su opinión al respecto; practicándose dicha notificación en fecha 02 de Agosto de 2018, constando en el expediente en fecha 13/06/2018. En fecha 02/08/2018, se recibe escrito de la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Por auto de fecha 08/08/2018, se aboca al conocimiento de esta solicitud la Jueza Suplente Especial, ordenando la continuidad del procedimiento por tratarse de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria. En fecha 20/09/2018, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada actuante, mediante el cual emite un pronunciamiento favorable en relación a la presente solicitud. Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el J. en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
. (Resaltado del Tribunal).
Este artículo 185-A, contiene en su primera parte, en principio un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo, en virtud de una situación particular, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitan al Tribunal que decrete el divorcio, para lo cual deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se solicita; y alegar la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años.
Ahora bien, en el caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de divorcio; y que el cónyuge, contra quien se dirige tal solicitud, se oponga al procedimiento de divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados, por más de cinco años; hace surgir la contención en este procedimiento, según lo establecido en el artículo 185-A in comento, dejando a la sola y única voluntad del cónyuge citado, la procedencia o no del divorcio solicitado; lo cual vulnera derechos constitucionales, como son el debido proceso y a la prueba, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad y libre consentimiento de las personas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414; señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas, cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, señalando lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. (…). Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sentenciadora, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)….”
. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, procede éste Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
Se constata que la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LEDYS BEATRIZ PIENDA DE ZACARIAS, antes identificada; cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, como son:
1): Acompañó copia certificada del acta de matrimonio N° 819, Folio 25, Año 1984, de fecha 07 de Diciembre de 1984, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, ambos ya identificados, celebrado en fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Jefe Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. 2) Señala la solicitante que por desavenencias surgidas en el curso de la relación matrimonial, desde hace más de siete (07) años el día 12 de Mayo de 2009 se encuentra separada de su cónyuge, sin que la relación se haya reanudado, es decir alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. 3) Señala como último domicilio conyugal la Avenida Peñalver cruce con Calle Campo Dowell, Sector Santa Ana, Casa N° 06, Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 4) Señala que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: BLANCA MARGARITA ZACARIAS PINEDA, actualmente de 34 años de edad, quien nació en fecha 31 de Marzo de 1984; y ANDRES ELIAS ZACARIAS PINEDA, actualmente de 28 años de edad, quien nació en fecha 1° de Marzo de 1990, de quienes se anexa a la solicitud de divorcio, copias certificadas de partidas de nacimiento, a las cuales se les da pleno valor probatorio, por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se constata que los hijos procreados, en el orden aquí mencionados son mayores de edad; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la solicitud planteada. 5) Que durante la unión matrimonial producto del trabajo del cónyuge, ciudadano DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, quien es Trabajador Petrolero, existe prestaciones sociales que forman parte de la comunidad conyugal.
En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, admitida la misma, el Tribunal ordenó la citación del otro cónyuge, ciudadano DOMINGO ANTONIO ZACARIAS; y del Ministerio Público Especializado, constando en autos sus citaciones. El cónyuge citado no compareció ante el Tribunal ni por sí ni mediante apoderado judicial en el término de emplazamiento; aperturando articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial mencionado ut supra. Durante la articulación probatoria, la cónyuge solicitante promovió pruebas testimonial de las ciudadanas: ESTSI YOLANDA OCHOA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.991.791, domiciliada en la Calle Dowell, casa N°07, Sector Santa Ana I, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; y, CARLA ANDREINA CALDERA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.866.828, domiciliada en la Calle 7, Casa N° 44, urbanización El Remanzo de las Mercedes, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; testigos que fueron contestes en sus deposiciones razón por la que este Tribunal las valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Vencido dicho lapso (promoción y evacuación de pruebas) se ordenó por auto notificar al fiscal del Ministerio Público Especializado, a los fines de que emitiera su opinión al respecto; practicándose dicha notificación en fecha 02 de Agosto de 2018, constando en el expediente en fecha 13/06/2018. En fecha 02/08/2018, se recibe escrito de la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Por auto de fecha 08/08/2018, se aboca al conocimiento de esta solicitud la Jueza Suplente Especial, ordenando la continuidad del procedimiento por tratarse de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria. En fecha 20/09/2018, se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada actuante, mediante el cual emite un pronunciamiento favorable en relación a la presente solicitud.
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial precedentemente citado, se verifica que durante la articulación probatoria, no fue negado el hecho de la separación de los cónyuges alegada por la cónyuge solicitante; quien acudió a este Tribunal a solicitar el divorcio, manifestando su libre consentimiento de querer continuar su vida en común con el otro cónyuge, alegando una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años; lo cual no fue negado ni desvirtuado por el otro cónyuge ni por el Ministerio Público, ni en el lapso de comparecencia, ni durante la articulación probatoria, por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento de la cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge, lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A-del Código Civil Venezolano Vigente, realizada por la ciudadana LEDYS BEATRIZ PIENDA DE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.165.020, domiciliada en la Avenida Peñalver cruce con calle La Dowell, Sector Santa Ana, Casa No. 06, Pueblo Nuevo Norte de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.002.412, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Siete (07) de Diciembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 819 folio Nº 25 del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes, y del Ministerio Público Especializado actuante, y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2017-000147. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
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