TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 23 de Octubre de 2018
207° y 159°

ASUNTO: BP12-F-2018-000182
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JOSE BERNARDINO DUGARTE ROMAN y ESKAY GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.463.442 y V.-12.680.122 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JORGE QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 63.834, domiciliado en el El Tigre Estado Anzoátegui.


Visto el libelo de la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 02/10/2018, y recibida en este Tribunal de Municipio en esa misma fecha; la cual fuera presentada por los ciudadanos JOSE BERNARDINO DUGARTE ROMAN y ESKAY GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.463.442 y V.-12.680.122, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JORGE QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 63.834; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el Dieciséis de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Cinco (16/12/1995), y durante su unión conyugal procrearon Dos (2) hijos de nombres MELKYS ANAIS DUGARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-26. 564.837, y OSCAR JOSE DUGARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-30.661.458, nacidos el primero de los nombrados en fecha 01/11/1997 y el segundo en fecha 06/06/2002, por lo que se puso constatar que solo uno de ellos es mayor de edad.


Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “G” lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio de conformidad con el Articulo 185-A, y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia. Cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando ambos cónyuges sean adolescentes”.

Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
De la revisión de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos uno de ellos mayor de edad, de nombre MELKYS ANAIS DUGARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-26. 564.837, y el otro de los hijos, adolescente, de nombre OSCAR JOSE DUGARTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 30.651.458, nacido en fecha 06/06/2002, y quien actualmente cuenta con 16 años de edad, como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 1156, folio 175 del Libro principal Nro. 5, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; por lo que este Tribunal es incompetente para sustanciar y decidir la presente solicitud en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio, por lo que lo más ajustado y correcto en Derecho, es que la presente solicitud sea sustanciada y decidida por el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con SEDE en la ciudad de EL TIGRE, a quien corresponda por distribución. Y así se declara.-
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio Por MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOSE BERNARDINO DUGARTE ROMAN y ESKAY GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.463.442 y V.-12.680.122, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JORGE QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 63.834; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con SEDE en la ciudad de EL TIGRE, a quien corresponda por distribución. Y así se declara.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° y 159°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIALIZADA,

ABG. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO


AMR/DBC/CG.-