TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de OCTUBRE de 2018
208° y 159°
ASUNTO:
De una revisión de las actas procesales que conforman esta solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Vigente, el Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos que aun cuando la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico Especializada de esta Circunscripción Judicial, por escrito de fecha 24/09/2018, emitió una “opinión favorable” sobre el presente procedimiento de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A; esta Juzgadora se aparta de la misma por cuanto de las actas procesales que conforman el Asunto BP12-F-2017-000162, se evidencia que no se ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, articulo 185-A del Código Civil, y sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446, de fecha (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). en relación a la citación del cónyuge demandado; pues si bien es cierto, que agotada la citación conforme a las previsiones del articulo 218 ejusdem, fue acordada la citación por carteles en atención a lo dispuesto en el articulo 223 de la ley adjetiva civil, constando en autos la consignación de la publicación de dicho cartel en un diario de circulación regional (Mundo Oriental); no es menos cierto que, no consta en este procedimiento acta u auto alguno de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.997.610, domiciliado en la Calle Buenos Aires, Casa N° 43, Sector San José cerca de la Iglesia Evangélica Nazaret de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, por si o por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de manifestar lo que a bien considere sobre la presente solicitud. En el caso de marras, lo procedente en derecho era proceder a la designación de un defensor ad litem como lo establece la misma norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a los fines de garantizarle al cónyuge demandado su derecho a la defensa y el debido proceso.
Establece la sentencia de la Sala Constitucional citada, entre otras cosas lo siguiente, cito:
“…En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En el presente caso se procedió a aperturar la articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se evacuaron testimoniales promovidas por el cónyuge solicitante; pero no consta en autos que se haya agotado – o mejor dicho – cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 de la ley adjetiva civil, por lo que considera quien aquí decide que es evidente que en este procedimiento existe un vicio procesal detectado por el Tribunal el cual debe subsanarse oportunamente sin necesidad de esperar el pronunciamiento del fallo definitivo, por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al disponer, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes y siempre que ese vicio o error no se haya subsanado o no pueda ser subsanado de otra manera.
En tales motivos, al haberse tramitado la solicitud sin constar en autos la práctica de la citación del cónyuge demando o en su defecto la designación de un defensor ad litem (art. 223 C.P.C.), que le permita garantizarle el derecho a su defensa, se violentó en este procedimiento materia de orden público. En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“… la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra Oscar Rafael González….”
En virtud de lo antes expuesto, en aras de garantizar que el presente procedimiento se desarrolle conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; y al observar que se quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes DECLARA: La nulidad de todas las actuaciones procesales desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y siete (47); y se repone la presente causa contenida en el expediente BP12-F-2017-000162, al estado de cumplirse con toda la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al estado de la designación de defensor ad litem para que represente los derechos y acciones del cónyuge demandado, y así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ANA MARY DE ROMA

LA SECRETARIA,

ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia, y se agrega al expediente No. BP12-F-2017-000162. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO