TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 29 de OCTUBRE de 2018
208° y 159°


ASUNTO: BP12-F-2018-000074
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UNILATERAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Solicitante: KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.975, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.871.563, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.936.923, según poder que le fuera conferido por la ciudadana Abogada en Ejercicio, ciudadana LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997; el cual fue autenticado ante La Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mi dieciséis (2016), inserto bajo el N° 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones.

Demandado: MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.065.023, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.

Abogada Asistente del cónyuge demandado: LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057.

P R I M E R O:
En fecha 11 de abril del año 2018, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), demanda por Divorcio 185-A, por la Abogada en Ejercicio KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.871.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-137.975, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.936.923, según instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2018, anotado bajo el N° 09, Tomo 34; que le fuera otorgado por la ciudadana LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, de este domicilio, actuando con el carácter a su vez de apoderada de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, antes identificada, según consta de instrumento poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 55. (Folio 01 al 09)
En fecha 17 de Abril del año 2018, por auto se acordó darle entrada y anotarla en los libros respectivos. (Folio 10)
En fecha 23 de Abril de 2018, mediante auto se admite la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y se acordó la citación del cónyuge, ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.065.023, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada. (Folios 11 al 13)
En fecha 21 de Mayo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.065.023, asistido por la Abogada en Ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, mediante la cual, cito textual: “me doy por notificado en la presente causa a los fines legales …” . Por auto de fecha 30 de Mayo de 2018, se acuerda agregarla a los autos. (Folios 14 y 15).
En fecha 07 de Junio de 2018, se recibe escrito presentado por la ciudadana Abogada KAREN GRESCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.975, con el poder acreditado en autos, solicita se aperture el lapso probatorio y además sea librada boleta de notificación a la Fiscal correspondiente. (Folio 16).
Por auto de fecha 12/06/2018, vista la petición de la ciudadana Abogada KAREN CRESPO, se acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 19 de Junio de 2018, la ciudadana Alguacil da cuenta de que notificó a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público Especializada y consigna boleta (Folio 18 - 19).
En fecha 18 de Junio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante (Folio 20 y su vto.)
Por auto de fecha 20 de Junio de 2018, se admite el escrito de promoción de pruebas y se fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 21).
En fecha 21 de Junio de 2018, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE SOLORZANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.938.475, domiciliada en la carrera 16 sur N° 70, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; y, EURYS MARYS MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.678.091, domiciliada en la carrera 16 sur, N° 70, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui. (Folios 22 al 25).
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, vista la designación a la que fuera objeto como Jueza Suplente Especial de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y posterior juramentación por ante el Despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; me aboque al conocimiento de la presente causa y ordené la continuidad del procedimiento. (Folio 27)
En fecha 02 de Agosto de 2018, mediante auto se ordenó agregar a los autos, escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2018, suscrito por la ciudadana Abogada ANDREINA CASTRO RONDON, en su carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público Especializada, mediante el cual manifiesta, cito textual: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, vistos y revisados los recaudos que conforman el presente expediente en el que ambos cónyuges manifiestan estar separados de fecha por mas de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual es un requisito indispensable para que proceda lo solicitado, es por lo que esta Representación Fiscal emite OPINION FAVORABLE a la presente solicitud…” (Folio 28). (Resaltado de este Tribunal).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2018, revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que no fue consignado el Poder que le fue otorgado a la ciudadana Abogada LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, por la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, por lo que se instó a la solicitante a subsanar el error evidenciado. (Folio 29)
En fecha 17 de Octubre de 2018, la ciudadana Abogada en Ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, mediante diligencia consigna poder general de disposición y administración que le fuera conferido por la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, antes identificada; autenticado ante La Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mi dieciséis (2016), inserto bajo el N° 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones. (Folio 30 al 34).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2018, mediante auto se ordenó agregar a los autos que conforman esta causa el poder antes citado. (Folio 35).
Cumplidos con los términos procedimentales éste Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto:
S E G U N D O:
El presente asunto versa sobre una demanda de Divorcio 185-A (unilateral), presentada por la ciudadana KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.871.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-137.975, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.936.923, según instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2018, anotado bajo el N° 09, Tomo 34; que le fuera otorgado por la ciudadana LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, de este domicilio, actuando con el carácter a su vez de apoderada de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, antes identificada, según consta de instrumento poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 55; contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.065.023, domiciliado en la urbanización El Recreo II, Calle A, casa N° 52 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.
Manifiesta la parte solicitante en su libelo, que: su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, antes identificado; en fecha tres (03) de Diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como consta de acta de matrimonio N° 292, Folios 183 – 184, Libro N° 02 del año 2008, la cual se acompaña en copia certificada al libelo.
Que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Recreo II, Calle A, N° 52 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos. Que si existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Que desde el mes de Febrero del año 2012, surgieron entre ellos una serie de desavenencias por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho.
El propósito del Legislador en la reforma del Código Civil de 1982, fue atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem, a través de un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal, hasta el punto de que la negativa del hecho por el otro cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, no frustran el procedimiento y trae como consecuencia que el Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014; aperture un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Cabe señalar igualmente, que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona: “Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….”
Sobre este procedimiento tenemos que hay autores patrios que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, tal como lo hace M.C.D.G., quien en su obra Manual de Derecho de Familia, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio, es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de apoderado, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.(fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005)
De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”; Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.
En la presentación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; Estos requisitos son:
De forma: * Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
* Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
* Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
* Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
De lugar: continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia;
Recordemos que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.
De tiempo: * Verificar que la solicitud sea planteada en horas y días en los que el Tribunal ha dispuesto dar audiencia.
Al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener mas de cinco años de separados de hecho, el juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan mas de cinco años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A, si se evidencia de los datos aportados (acta de matrimonio) que tienen apenas uno o dos años de haber contraído matrimonio; En dicho caso, corresponde al Juez la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo.
Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud, y a la emisión de las respectivas boletas: la del Ministerio Público, y la del cónyuge que no haya comparecido al tribunal al acto de planteamiento de la solicitud, si así fuere el caso.
En el caso de marras, observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, sin embargo luego de examinar las actas procesales, observa quien suscribe,
Primero: el poder conferido por la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.936.923; a la Abogada en Ejercicio LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997; el cual fue autenticado ante La Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mi dieciséis (2016), inserto bajo el N° 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, establece:
“ …confiero PODER GENERAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION, cuanto en derecho se refiere a la ciudadana LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.057, de este domicilio, para que represente sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentarse en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ejercicio del presente mandato, queda ampliamente facultada mi apoderada para: intentar, reformar y contestar demandas, divorcio contencioso en todas sus etapas, representarme en audiencias conciliatorias…….sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio…..”
Segundo: Posteriormente a ello, la ciudadana LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.057, en su carácter de apoderada de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, antes identificada; confiere a las Abogadas en Ejercicio DIDEYKA GONZALEZ MEDINA y KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.062.228 y V-17.871.563, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.486 y 137.975, ambos en ese orden, el cual fue autenticado ante La Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, establece:
“…Que Confiero PODER ESPECIAL, PERO AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se refiere a las ciudadanas: DIDEYKA GONZALEZ MEDINA y KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.062.228 y V-17.871.563, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.486 y 137.975 respectivamente y ambas con domicilio procesal en ……En ejercicio del presente mandato, quedan ampliamente facultadas las referidas apoderadas para que actúen conjunta o separadamente a fin de que representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de mi representada; también podrán tramitar todo lo referente a interponer divorcio contemplado en el articulo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de Junio de 2015, N° Expediente 12-1163, ….; así mismo, intentar, reformar y contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones, darse por citada, intimada y/o notificada…..sustituir el presente poder en abogados de su confianza reservándose su ejercicio….”
Claramente se evidencia que el referido poder a que se hace mención en el particular primero, conferido por la cónyuge, ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, antes identificada; a la ciudadana Abogada en Ejercicio LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, también identificada supra; es un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION; y que si bien es cierto dentro de las facultades conferidas se le dio la sustitución del poder a abogados de su confianza, reservándose su ejercicio; no es menos cierto, que del texto del mismo no le fue conferida la facultad para otorgar poder a otro u otros abogados con la finalidad de que representaran derecho alguno de su mandante; y de cuyo texto además (poder general) en el caso de haberse efectuado una sustitución del referido poder, no aparece identificación del cónyuge a, como tampoco que se haya facultado para instar por el procedimiento previsto en el articulo 185-A y sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional, pues solo se refiere al divorcio contencioso en todas sus etapas.
Por otra parte la apoderada, ciudadana Abogada LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, actuando en nombre de su mandante CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, y teniendo solo facultad para sustituir, procede por documento autenticado a conferir PODER ESPECIAL a las abogadas DIDEYKA GONZALEZ MEDINA y KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, antes identificadas; como se señala en el particular segundo.
De lo que se desprende que el mandato originario, es decir, el conferido por la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.936.923; a la Abogada en Ejercicio LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997, se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta S. debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder conferido a la ciudadana Abogada LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, es un poder general de administración y disposición el cual entre otras se le confiere facultad para sustituir el mandato en abogado o abogados de su confianza; no constando en el texto del poder aludido que la poderdante (cónyuge) por el cual se insta el procedimiento de divorcio haya conferido facultad para que la apoderada antes mencionada actuando en nombre y representación de su poderdante, confiriera poder especial a las Abogadas DIDEYKA GONZALEZ MEDINA y KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS; y mucho menos se le confiere para solicitar un divorcio conforme a las previsiones legales previstas en el articulo 185-A y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 446/2014, sino por el contrario la cónyuge poderdante faculta para demandar “divorcio contencioso en todas sus etapas”; existiendo en la caso de marras una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de Enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. M.C.P. de Rojas....”
Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado por la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.936.923; a la Abogada en Ejercicio LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997; el cual fue autenticado ante La Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mi dieciséis (2016), inserto bajo el N° 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal en base a lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, por ser un poder general de disposición y administración; y el poder conferido por la ciudadana LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.640.997, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.057, en su carácter de apoderada de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, antes identificada; a las Abogadas en Ejercicio DIDEYKA GONZALEZ MEDINA y KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.062.228 y V-17.871.563, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.486 y 137.975, ambos en ese orden, autenticado ante La Notaria Pública Primera de El Tigre, en fecha seis (06) de Abril de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones; no emanó de la voluntad de la cónyuge poderdante, ya como se mencionó precedentemente, esta no confirió facultad para que en su nombre y representación se otorgara poder a otra u otros abogados, sino únicamente para que se sustituyera el mandato; mucho menos estableció que la acción de divorcio se incoara conforme a las previsiones del articulo 185-A o a la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que faculta a su apoderada a instar el “divorcio por el contencioso en todas sus etapas”, según poder que otorgo en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mi dieciséis (2016), inserto bajo el N° 42, Tomo 55 de los libros de autenticaciones; poder este insuficiente, además de que las ciudadanas DIDEYKA GONZALEZ MEDINA y KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, antes debidamente identificadas, no tienen cualidad activa como apoderadas de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, para solicitar o instar en su nombre y representación el procedimiento por Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado por una apoderada que no tenia cualidad activa para representar a la cónyuge demandante, pues el poder con el que actúa fue otorgado por una apoderada que no tenia facultad de su mandante para conferir poder a Abogado alguno para que la representara sus derechos, acciones e intereses, y mucho menos solicitar el divorcio 185-A ejusdem; aunado a que el primer poder conferido de forma general de administración y disposición es insuficiente motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-
Puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Además de lo expuesto, llama la atención a esta sentenciadora, que la diligencia de fecha 21 de Mayo de 2018, suscrita por el cónyuge demandado, ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, antes identificado; y mediante la cual se dio por notificado – mas no citado como dice la norma; aparezca asistido por la Abogada en Ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, quien a su vez como se desprende de los poderes consignados en autos es apoderada de la cónyuge demandante, ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, y quien además en nombre y representación de su mandante, sin facultad expresa le confiere poder a las ciudadanas Abogadas en Ejercicio DIDEYKA GONZALEZ MEDINA y KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, también identificadas, para que representara en el procedimiento de divorcio a la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, como se menciono supra.
En virtud de lo precedentemente expuesto me aparto de la opinión fiscal que emite “OPINION FAVORABLE”, por considerar quien aquí decide que en este procedimiento se violentaron normas de orden publico que rigen en materia del matrimonio, es por lo que en aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora revoca el auto de admisión de fecha 23 de Abril del año 2018, y en consecuencia la demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo así como todos los actos subsiguientes al mismo, y así expresamente se declara.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio 185-A (UNILATERAL) incoada por la ciudadana KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, según instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2018, anotado bajo el N° 09, Tomo 34; que le fuera otorgado por la ciudadana LUISA MERCEDES NAHIR SALAZAR MALAVER, actuando con el carácter a su vez de apoderada de la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, según consta de instrumento poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 55; contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, todos suficientemente identificados supra. En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 23 de Abril del año 2018 y todos los actos subsiguientes a dicho auto, y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese a las partes.

Dado, firmada y sellada en la sala de despacho y audiencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ANA MARY DE ROMAN

LA SECRETARIA,

ABG. DAYLUZ BUCARITO
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica, registra y se agrega la presente sentencia al Asunto N° BP12-F-2018-000074. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYLUZ BUCARITO


AMR/DBC.-