TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 29 de OCTUBRE de 2018
208° y 159°

ASUNTO: BP12-F-2018-000198
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: ZULI DEL CARMEN YAGUARE y ABUD DE JESUS OSOTIO MARIN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.936.115 y 8.971.284 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. JUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 175.518.


Visto el libelo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 23/10/2018, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 25/10/2018; la cual fuera presentada por los ciudadanos ZULI DEL CARMEN YAGUARE y ABUD DE JESUS OSOTIO MARIN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.936.115 y 8.971.284 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. JUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.913, e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 175.518; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el dia Veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Noventa (27/10/1990), fijando su domicilio conyugal en la Calle J de San Tome, Nro. 82 Campo Sur, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procreamos dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: ABUD DE JESUS OSORIO YAGUARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 23.512.603, según se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el Nro. 206, Folio 206, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, San Tome y JHONATAN DE JESUS OSORIO YAGUARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 25.358.729, según se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1419, Folio 251, expedida por el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; asimismo no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo del año 2009, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.


En fecha 25/10/2018, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas de la misma se desprende que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle J de San Tome, Nro. 82 Campo Sur, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, es por lo que este que este considera que lo procedente en derecho es declinar la competencia por el territorio al Tribunal correspondiente.-

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

Establece el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente; sin embargo dispone el citado Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia corresponde al Juez del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que los solicitantes señalan en su escrito libelar que el ultimo domicilio del conyugal fue “…Calle J de San Tome, Nro. 82 Campo Sur, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ZULI DEL CARMEN YAGUARE y ABUD DE JESUS OSOTIO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.936.115 y 8.971.284 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. JUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.936.913, e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 175.518, y en consecuencia, se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Tribunal, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abog. ANA MARY C. DE ROMAN

LA SECRETARIA


ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA,



ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO


AMCDR/DBC/CG.-