REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 03 de OCTUBRE de 2018.
208º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2018-000126
Jueza Suplente Abog. Ana Mary de Román
Fiscal Auxiliar 18° del M.P.: Dra. Milagros Rondon.
Imputado: Identidad Omitida.
Defensora Pública: Abog. Erling Marcano
Secretaria Temporal: Abog. Dayluz Bucarito Carpio.
Auto Interlocutorio de Sustitución de Medida Cautelar
Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ERLING MARCANO, actuando como Defensora Pública del adolescente (se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); a través del cual solicita le sea sustituida la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la ley especial que rige la materia; acordada a favor de su representada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16/08/2018; por cuanto le ha sido imposible a la representante del adolescente de marras, poder ubicar dos personas que sirvan de fiadores motivado a la dificultad de cumplir con los requisitos impuestos y fundamenta su pedimento en lo previsto en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 357 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente; en tal sentido este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa con Funciones de Control Penal Sección Adolescentes a los fines de pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el adolescente se encuentra privado de la libertad desde el día 16 de Agosto de 2018, fecha en la cual se celebró la audiencia oral de presentación, en la cual se le decretó a su favor la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir , Fianza personal de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que posean un ingreso superior a treinta unidades tributarias (30 UT), debiendo cada uno consignar en autos la constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta, copia de la cedula de identidad, copia del registro de información fiscal (R.I.F.).
SEGUNDO: que mediante escrito presentado por la defensora publica del adolescente imputado; solicita se le sustituya a su defendido la medida de fiadores por ser de imposible cumplimiento, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley que rige la materia, por la medida cautelar prevista en el literal “c” de la ley especial in comento.
TERCERO: Se evidencia de autos que a la presente fecha no consta que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público actuante haya consignado escrito acusatorio en este procedimiento.
CUARTO: Que en fecha 03/10/2018, se celebró audiencia mediante la cual se procedió a la revisión de la medida, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública; el adolescente imputado de autos y su representante.
El principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”
(Sent.915-17-5-04).
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la sustitución de la medida de fiadores por la de presentación cada ocho (08) días continuos ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Función de Control Penal Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración un criterio racional, expedito y proporcional, toda vez que el adolescente es primario.
Por lo tanto el Juez o Jueza, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, y siendo de imposible cumplimiento de la medida de constitución de fiadores, sustituye la medida de fiadores del adolescente de marras para lo cual se les sustituye por la establecida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, es decir, el adolescente imputado deberá presentarse cada ocho (08) días continuos por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día jueves 04 de Octubre de 2018,y así se declara.
En consecuencia y en vista de los señalado supra este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL PEAL SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: con lugar la solicitud de sustitución de la medida de fiadores por una menos gravosa, interpuesta por la ciudadana Abogada ERLING MARCANO en su condición de Defensora Pública del Adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente); y así se decide. En consecuencia de lo decidido precedentemente se sustituye la medida de fiadores prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente, por la contemplada en el literal “c” de la misma norma legal citada, es decir, el adolescente de marras deberá presentarse cada ocho (08) días continuos por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día jueves 04 de Octubre de 2018, y asi se decide.
Se acuerda librar Oficio al Organismo Aprehensor y boleta de excarcelación y por encontrarse los representantes del adolescente en sala es entregado a los mismos. O. al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.
Quedaron las partes notificadas del contenido del presente auto.
REGISTRESE. DIARICESE. DEJESE copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el Tigre a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. ANA DE ROMAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
Nota: En esta misma fecha se publica el presente auto interlocutorio y se agrega al expediente respectivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
ADER/DBC.