TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE

El Tigre, 03 de Octubre de 2018
208° y 159°


ASUNTO: BP12-F-2018-000127
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UNILATERAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

SOLICITANTE: LEIDIMAR CAROLINA PORIETT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.679.046, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: YSABEL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.916.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 278.018, con domicilio procesal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.180.980, domiciliado en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

I
Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PORIETT BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.679.046, domiciliada en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YSABEL DE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el numero 278.018, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.180.980, domiciliada en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 340, ordinal 5: El libelo de la demanda deberá expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

De lo antes expuesto, se evidencia que la fundamentación jurídica expresada por la solicitantes, no es la correcta, corresponde al procedimiento de Divorcio por abandono voluntario, la cual debe fundamentarse de conformidad con los artículo 184 y 185 del Código Civil Venezolano Vigente; no aplicando al caso de marras el divorcio conforme al articulo 185-A, como tampoco el divorcio por mutuo consentimiento; ya que la solicitante manifiesta en su libelo que contrajo matrimonio civil en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013), con el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.180.980, domiciliada en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, pero que su relación conyugal fue interrumpida por desavenencias hasta que el día 14 de Enero del año 2014, su cónyuge, CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, ya identificado abandonó el hogar, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida matrimonial.
Para la procedencia del divorcio unilateral conforme al artículo 185-A debe existir una ruptura del vínculo conyugal por más de cinco (05) años, y que la misma no haya sido interrumpida; evidenciándose que desde la fecha de la separación de hecho (14/01/2014), hasta la presente fecha (03/10/2018), no han transcurridos más de cinco (05) años de la separación entre la solicitante y su cónyuge (ambos plenamente identificados supra). Si bien es cierto que la Sentencia N° 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio, incluyéndose el mutuo consentimiento; no es menos cierto que en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos procedimentales del divorcio con fundamento al ya citado articulo 185-A, menos aún el del divorcio por mutuo consentimiento que no aplica la unilateralidad, es decir, en el ultimo de los supuestos nombrados deben comparecer ambos cónyuges a manifestar que desean la disolución del vinculo matrimonial por existir un mutuo consentimiento entre ellos; circunstancias estas que obligan al Tribunal a desestimar la solicitud en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 340 ordinal 5° ejusdem y se declarará en la dispositiva Inadmisible. ASI SE DECIDE.

Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana LEIDIMAR CAROLINA PORIETT BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 18.679.046, domiciliada en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana ABG. YSABEL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.916.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 278.018, con domicilio procesal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.180.980, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 340 ordinal 5° , ejusdem, Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la sala de despacho y audiencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DAYLUZ BUCARITO
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica, registra y se agrega la presente sentencia al Asunto N° BP12-F-2018-000127. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DAYLUZ BUCARITO