REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EL TIGRE, 30 de OCTUBRE de 2018
208º y 159º

Asunto Principal N° BP11-D-2018-000167
Jueza Suplente Abog. Ana Mary de Román
Fiscal Auxiliar 18° del M.P.: Dra. Milagros Rondon.
Imputado: Identidad Omitida.
Defensora Tecnica de Confianza: Abog. Maria Loriana Lara
Secretaria: Abog. Dayluz Bucarito Carpio.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01/08/2.017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Octubre de 2.018, la Dra. Milagros Rondon, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito y recaudos mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento: 25/02/2001, de ocupación Futbolista, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente. Por auto de fecha 29 de Octubre de 2018, se le da entrada a actuaciones fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día LUNES, 29 de OCTUBRE de 2018, a las 03:00 de la tarde y se hicieron las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (29/10/2.018) se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. Milagros Rondon, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Técnica de Confianza, Dra. María Loriana Lara; el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien se imputó por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la libertad sin restricciones.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente aplicable por remisión expresa del articulo 83 eiusdem, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al pedimento formulado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que el mismo es procedente por lo que se acuerda a favor del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la libertad sin restricciones. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/08/2018, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 eiusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:
El Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituido en la persona de la Dra. MILAGROS RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar 18°; durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente.
Tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente como LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva ha de dar el Ministerio Público al hecho imputable a la adolescente procesada. ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en fecha 29/10/2018, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora teniendo que el presente procedimiento es de carácter socio-educativo, en el que constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. Además hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se decreta la detención en flagrancia, y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, soltero, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento: 25/02/2001, de ocupación Futbolista, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos (Se omite), y así se decide. TERCERO: se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, a objeto de notificarle de lo aquí decidido y proceda a poner en inmediata libertad al adolescente de marras, respetándole siempre todos sus derechos Humanos, Constitucionales y Legales, y así se decide. QUINTO: La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en El Tigre a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Suplente Especial.

Abog. Ana Mary de Román.

La Secretaria,

Abog. Dayluz Bucarito Carpio

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se agregó al expediente BP11-D-2018-000167. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Dayluz Bucarito Carpio


AMdR/DBC.