REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-F-2018-000159
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO MARCANO ROJAS y BERKIS EMILIA SALAZAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.294.050 y V.-5.999.253 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA MALAVER FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.228.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.193, de este domicilio.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Para esta Juzgadora a objeto de determinar a qué órgano Jurisdiccional le corresponde conocer de la presente solicitud, se hace necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente señala:
“…En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1978, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio certificada N° 210 que acompañamos marcada “A”, una vez realizada nuestra unión…., establecimos como único domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Sector La Floresta II, casa N° 16-143, San Jose de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.. …”
Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”
Asimismo, el artículo 754 de la norma adjetiva patria, reza:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.
De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, será el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal.
En este sentido, este Tribunal observa, específicamente del escrito libelar, que los solicitantes del divorcio por mutuo consentimiento, exponen que el último domicilio conyugal formado por ellos fue: en la Calle San Mateo, Sector La Floresta II, casa N° 16-143, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración las normas precedentemente expuestas, así como el contenido y alcance del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, concluye que el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, es este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
II
HECHOS:
Ocurren los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARCANO ROJAS y BERKIS EMILIA SALAZAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.294.050 y V.-5.999.253 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadano ABG. CARLA MALAVER FARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 125.193; y solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, alegando lo siguiente:
Primero: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como consta del acta de matrimonio N° 210, que en copia certificada anexaron.
Segundo: Que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron su único domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Sector La Floresta II, casa N° 16-143 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
Tercero: Que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, actualmente todos mayores de edad de nombre: KISBEL AILIME MARCANO SALAZAR, venezolana, fecha de nacimiento: 07/07/1980, como consta de Acta de Nacimiento N° 778, inserta en el Libro de Nacimientos Año 1980 del Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; titular de la Cedula de Identidad N° V-14.818.594; DIGMARY DEL JESUS MARCANO SALAZAR, venezolana, fecha de nacimiento: 12/01/1982, como consta de Acta de Nacimiento N° 366, inserta en el Libro de Nacimientos Año 1980 del Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; titular de la Cedula de Identidad N° V-14.818.595; MARIA ANDREINA MARCANO SALAZAR, venezolana, fecha de nacimiento: 28/12/1982, como consta de Acta de Nacimiento N° 124, inserta en el Libro de Nacimientos Año 1980 del Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; titular de la Cedula de Identidad N° V-15.846.439; BELKEILYS EMILIA MARCANO SALAZAR, venezolana, fecha de nacimiento: 13/05/1985, como consta de Acta de Nacimiento N° 179, inserta en el Libro de Nacimientos Año 1980 del Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; titular de la Cedula de Identidad N° V-17.747.425; y, MARIA DEL JESUS MARCANO SALAZAR, venezolana, fecha de nacimiento: 24/02/1987, como consta de Acta de Nacimiento N° 654, inserta en el Libro de Nacimientos Año 1980 del Registro Civil del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; titular de la Cedula de Identidad N° V-18.458.753.
Cuarto: Que desde el día veinte (20) de Enero del año dos mil trece (2013) hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, lo cual se traduce en una separación de mas de cinco años; que cada uno de ellos establecieron residencias y domicilio en forma independiente y es por ello que decidieron de mutuo consentimiento no continuar con su relación matrimonial, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio del año 2015.
Por auto de fecha 24/10/2018, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo el lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, los fines de dictar Sentencia.-
III
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latindivortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Asimismo, mediante Sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De igual forma establece “Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República”
De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación de los derechos inherentes al ser humano consagrados en su libre albedrío y voluntad de los interesados, quienes fundamentado su solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada; es por lo que esta sentenciadora vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, en la que se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento; considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
IV
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los Ciudadanos CESAR AUGUSTO MARCANO ROJAS y BERKIS EMILIA SALAZAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.294.050 y V.-5.999.253 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. CARLA MALAVER FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.228.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.193, de este domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Veintiocho de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (28/11/1978), por ante el Registro Civil de San Tome del Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 27 del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Setenta y ocho (1978). Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ANA MARY CUCHILLAS DE ROMAN
LA SECRETARIA,
ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2018-000159. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
ANC/DBC/EG.-
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