REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
El Tigre, 31 de OCTUBRE de 2018
208º y 159º
Asunto Principal N° BP11-D-2018-000170

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MILAGROS JOSEFINA RONDON TORRES.
DEFENSOR TECNICO DE CONFIANZA: DR. DENNYS MANUEL MEZA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.100.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
VÍCTIMA: Se omite.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de LOS Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08/03/2.018, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de Octubre de 2.018, la Dra. MILAGROS JOSEFINA RONDON TORRES, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito y recaudos mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20/02/2004, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en jurisdicción del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (se omite). Por auto de fecha 30 de Octubre de 2018, se le da entrada a actuaciones fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mismo día MARTES, 30 de Octubre de 2018, a las 2:00 p.m., y se hicieron las notificaciones de Ley.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (30/10/2.018), se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. Milagros Josefina Rondon Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, El Defensor Técnico de Confianza, Dr. Dennys Manuel Meza Maestre; el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20/02/2004, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en jurisdicción del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a quien se le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (se omite); solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea calificada la detención en flagrancia, y se decrete una medida cautelar menos gravosa, es decir la prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante de la Ministerio Público, del adolescente y del Defensor Técnico de Confianza, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (se omite), en perjuicio del ciudadano (se omite); por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal actuante, en la audiencia celebrada en fecha 30/10/2018; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige esta materia, luego de establecerse la precalificación del delito y sobre la base de los recaudos que constan en autos se dictaminó sobre la procedencia de imponer al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20/02/2004, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en jurisdicción del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (se omite), en perjuicio del ciudadano (se omite); la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la presentación cada ocho (08) días continuos, a partir del día MIERCOLES 31 de OCTUBRE de 2018, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se establece.
Las medidas cautelares que autoriza El Legislador, constituyen en prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso. En el caso de marras, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, como es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente; delito éste que se encuentra fuera de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su párrafo segundo (literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en tal sentido, se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir, la presentación cada OCHO (08) días continuos, a partir del día Miércoles 31 de Octubre de 2018, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se establece.
CUARTO: En relación al pedimento de la defensa publica, relacionado con que se acuerde a favor de su defendido una medida prevista en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia ya el Tribunal emitió pronunciamiento en el Particular TERCERO del presente auto motivado, procediendo a imponer al adolescente imputado la cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA:
Dada la celebración de la audiencia oral de presentación donde fue puesta a disposición de este Tribunal el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20/02/2004, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en jurisdicción del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a quien la representación Fiscal una vez narrados los hechos ocurridos en modo, tiempo y lugar, haciendo asimismo la calificación jurídica a los hechos imputados, por lo que pidió se acordara una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitando además que se decretara la detención en flagrancia y que el presente procedimiento se siguiera por las reglas del ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente.
Se observa que la finalidad del proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes tiene la búsqueda de la verdad tal cual lo estipula la ley adjetiva penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puesto de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana critica y siendo que el proceso penal rebasa la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, es por lo que se acordó proseguir la presente causa a través de los tramites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Asimismo, el Ministerio Público actuante como ya se dijo, en la celebración de la audiencia precalificó los hechos por los cuales se investigan al adolescente de marras como ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (se omite); por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Precalificación establecida por la Fiscalía Especializada y acogida por éste Tribunal, y así se decide.
En relación a la medida cautelar acordada, lo hace ateniéndose a que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente; se encuentra fuera de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su párrafo segundo (literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en tal sentido, se le impuso a la adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir, la presentación cada OCHO (08) días continuos, a partir del día MIERCOLES 31 de OCTUBRE de 2018, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se establece.
El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre Los Derechos del Niño, instrumento éste que desarrolla los Principios de La Doctrina de Protección Integral dispone lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”.
Dicho principio debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia, y el restablecimiento del orden jurídico y social; y la tutela judicial efectiva por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes, y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que este procedimiento se siga por las reglas del Ordinario, y asimismo se acuerda la detención en flagrancia. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 20/02/2004, titular de la Cedula de Identidad (SE OMITE), residenciado en jurisdicción del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a quien se le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE CUAUTOR CON CARÁCTER FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (se omite); la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la presentación cada OCHO (08) días continuos a partir del día MIERCOLES 31 de OCTUBRE de 2018, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se acordó librar la correspondiente boleta de excarcelación y remitir mediante Oficio al Organismo Aprehensor, para que al recibo de la misma ponga en inmediata libertad al adolescente imputado, en virtud de la cautelar menos gravosa decretada a su favor, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el Tigre a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. ANA DE ROMAN
LA SECRETARIA

Abog. DAYLUZ BUCARITO CARPIO


Nota: En esta misma fecha se publica el presente auto motivado y se agrega al expediente respectivo. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYLUZ BUCARITO CARPIO


ADER/DBC.