REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000114
ASUNTO: BP12-S-2018-000114
SOLICITANTES: JESUS LEONARDO VILLARROEL MENDEZ y YOSELIN PEÑA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.577.413 y V-14.916.794, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.436.-
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA
Se inicia la presente Solicitud de Divorcio por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y recibida por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho, la misma se ordeno darle entrada y anotarlas en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal.
Conoce este Juzgado del escrito de Divorcio presentado por los ciudadanos JESUS LEONARDO VILLARROEL MENDEZ y YOSELIN PEÑA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.577.413 y V-14.916.794, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. LILIANA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.436, el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida 18 de Diciembre del Año 2004. Que celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 15 Sur con Tercera Carrera Sur Casa N° 18 del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que con fundamento en los hechos expuestos y en el Derecho anteriormente invocado nosotros JESUS LEONARDO VILLARROEL MENDEZ y YOSELIN PEÑA GUILLEN, antes identificados solicitamos muy respetuosamente al (la) ciudadana Juez, una vez cumplidos todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial”…
Al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto a la admisión de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen: “como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
Asimismo se hace necesario dejar sentado que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Al respecto de una revisión del escrito de solicitud de Divorcio, los solicitantes omitieron lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en cuanto al escrito de Divorcio, los solicitantes no hace mención la fecha que a su decir dicen tener más de cinco separados, por cuanto no plasmaron la fecha de separación es decir no consta en el escrito el tiempo que tienen separados, razón por la cual le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente Solicitud de Divorcio, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos JESUS LEONARDO VILLARROEL MENDEZ y YOSELIN PEÑA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.577.413 y V-14.916.794, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg LILIANA GONZALEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.436; por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-S-2018-000114 Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
ACN/Amend
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