REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-000619
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION
SOLICITANTE: YOSELIN ESCARLET PRADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.846.226, asistida por la Abg. SIXTA VICSORIDA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°: 53.483.
Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por la ciudadana, YOSELIN ESCARLET PRADO SANCHEZ, a propósito de la inserción de acta de defunción de su padre, quien en fecha 1° de agosto de 1999, falleció ab-intestato, quien llevaba por nombre WILLIAMS RAFAEL PRADO, titulaba la cedula de identidad con el N°: 10.937.863, nacido el fecha 15 de junio de 1966 (…), que a su vez procreo tres (3) hijos. Que la muerte del padre se produjo en consecuencia de heridas de arma de fuego (…) Los hecho que dieron lugar al deceso se registraron en el Caserío La Mata, municipio Freites del estado Anzoátegui, dándole cristiana sepultura en el cementerio General de la ciudad de San José de Guanipa (Monteverde) estado Anzoátegui, pero que nunca fue protocolizada por ante el Registro Civil de la ciudad de San José de Guanipa, y así lo hace saber su Registrador, ni tampoco aparece registrada por ante el Registro Civil de la ciudad de el Tigre lugar donde le fue dada cristiana sepultura y así lo chace saber la Registradora de ese Despacho (…) a los efectos hace el siguiente petitorio:
“Por las circunstancias expuestas, se hacen indispensable optar por el procedimiento de inserción de acta de Defunción. De conformidad con los artículos 1.357 de Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la prueba supletoria del acta de defunción de mi padre, antes descrito. Fundamento la presente solicitud en los artículos 458,505, 503 del Código Civil de Venezuela (…)”
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa:
Que la Solicitante señala al principio de su escrito que su padre fallece el 1° de agosto de 1999, en el caserío La Mata del Municipio Freites del estado Anzoátegui (lugar donde se debió registrar el acontecimiento). Pero que luego le dieron cristiana sepultura en el cementerio General de la ciudad de San José de Guanipa (Monteverde) estado Anzoátegui, y que nunca fue protocolizada por ante el Registro Civil de la ciudad de San José de Guanipa, y luego asevera que tampoco aparece Registrada por ante el Registro Civil de la ciudad de El Tigre, lugar donde fue dada cristiana sepultura, es decir, que por lo expresado en el escrito de esta solicitud, el finado fue cristianamente sepultado dos (2) veces, y que falleció en un municipio distinto a los antes mencionados. Quedando muchas dudas de qué realmente sucedió, por lo que nos encontramos en una disyuntiva que obscurece el entendimiento para con la Solicitud. Por lo que este Tribunal trae a colación las siguientes normas procesales:
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
A hora bien, del examen minucioso realizado al libelo de la presente Solicitud, se evidencia que la parte interesada no cumple con las normativas citadas y los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo, los expresos en sus ordinales: 4° y 5°, toda vez, que no se brindan las especificaciones de los hechos con precisión todo lo contrario, no podemos inferir si somos competente por el territorio, porque lo señalado en los hecho conforme al derecho tampoco se relacionan.
Es más, si lo que se desea es una inserción de partida la competencia pertenece a la jurisdicción administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Todas estas ambigüedades hacen que quien aquí examina la presente solicitud, considere forzosamente negar la admisión de esta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD, intentada por la ciudadana, YOSELIN ESCARLET PRADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.846.226, por no cumplir con los extremos del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis Días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho; a los 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
HMMI/av.-
|