REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP12-S-2015-000701
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO CABALLERO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.249.954, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui, asistido por el Abg. CESAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 156.525.

Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO CABALLERO TAMAYO, antes identificado, quien alega, que según documento protocolizado, en fecha 08 de octubre de 1999, el ciudadano Vicenzo Caprio De Leo, con cedula de identidad N°: V13.337.439, comerciante, hoy fallecido, con domicilio en San José de Guanipa estado Anzoátegui, le dio un préstamo con intereses por la suma de Bs.F. 26.000.000, los cuales serían cancelados en fecha, 02 de enero del 2000, quedando entendido en dicho documento que podría hacer abonos en cuenta en cantidades no menor de Bs.F. 2.000.000,00, en el transcurso del plazo fijado. Que para garantizar el fiel cumplimiento de dicha obligación constituyeron una Hipoteca Convencional de Primer grado, y allí mismo quedo estipulado el pago de los honorarios Profesionales del abogado, por un monto de Bs.F. 6.000.000,00, para un total de deuda contraída de Bs.F 32.000.000,00, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se especifica detalladamente en la solicitud que antecede.
El solicitante señala que el préstamo es por la cantidad de Bs.F. 20.000.000,00 y que se cancelaba en ese momento los intereses que generaría los 90 días, tiempo que duraría el contrato de préstamo hipotecario con intereses, intereses que alcanzaban la cantidad de Bs. F. 6.000.000,00. Toda vez que el Solicitante convino con el finado que dichos intereses cubrían el lapso desde el 07/10/1999 hasta el 07/01/2000. Es asi como el Solicitante demuestra con los instrumentos presentados que el préstamo era por Bs.F 20.000.000,00 y que la cantidad de Bs.F. 6.000.000,00, son por concepto de intereses.
Luego el solicitante indica que en fecha 07 de abril de 2000, el Prestamista recibió de él, la suma de Bs.F. 6.000.000,00, por concepto de intereses generado por la Hipoteca Convencional antes referida, por el lapso del 08/01/2000 hasta el 08/04/2000.
El Solicitante, señala que en vista de los montos excesivos que debía pagar por los intereses descrito, procedió a pagar el monto del préstamo que asciende a Bs.F. 20.000.000,00 más los Bs.F. 6.000.000,00, de intereses correspondiente al lapso 07/04/2000 hasta 07/06/2000, a lo que el difunto prestamista Vicenzo Caprio de Leo, se negó a recibir.
En la presente Solicitud el Accionante ofrece, mediante Cheque de Gerencia N°: 00586794, código cuenta del cliente. 01020445330000022021, librado por el Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTAY SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 56.800,00) los cuales corresponde el monto del Capital más los Intereses, el cual consignó en la Solicitud.-
Finalmente el Solicitante expresó textualmente: “ Desde entonces Ciudadano Juez y antes de la fecha de su fallecimiento el Ciudadano VICENZO CAPRIO DE LEO se negó a recibir el pago de la suma en préstamo y pretendía dicho Ciudadano que para liberar la Hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de mi mandante, se le tenía que cancelar desde aquella fecha hasta antes de su fallecimiento, los intereses a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por cada mes, lo que obviamente constituye una verdadera afrenta a los derechos e intereses de mi representado, por cuanto no obstante que los intereses que pago (sic) en aquella oportunidad fueron excesivos, y es obvio que las prestaciones del de cujus eran un verdadera(sic) contrasentido que atenta contra las Leyes, motivo por el cual fue infructuoso las diligencias que mi representado agoto (sic) para cumplir con su obligación.-“

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa trae a colación las siguientes normas:
Código Civil.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del examen minucioso realizado al libelo de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, se evidencia que la parte interesada no cumple con la normativa citada y los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el expreso en su ordinal 5°, puesto que los hechos explanados por el Solicitante no se compagina con el derecho del cual pretende ser asistido, ya que la Institución de la Oferta Real de Pago, es para honrar deudas ciertas y en este caso el solicitante pretende una acción distinta, por lo que en el caso de marras no es ésta la Institución idónea para obtener respuesta debida y oportuna de la administración de justicia. Además, para hacer una oferta real de pago, se debe cumplir rigurosamente con el artículo 1307 del Código Civil, específicamente lo contenido en su ordinal 3°, el cual aquí no se cumple, de manera que no procedería la Admisión de la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, puesto que es contraria a esta última disposición, todo conforme con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Por todo esto, quien aquí Juzga considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, interpuesta por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO CABALLERO TAMAYO, titular de la cédula de identidad N°: V-16.249.954, por no cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el contenido del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve Días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis; a los 208º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAZQUEZ