REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-V-20186-000244
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: DEMANDA CIVIL MENOR CUANTÍA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: LELIO BONANNI CICOZZI.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLA CASERES.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO PUERTA
La presente Demanda es intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el actor, LELIO BONANNI CICOZZI, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N°: 2.949.077, con domicilio en la ciudad de San José Guanipa, estado Anzoátegui, en carácter de Arrendador, debidamente asistido por el abogado, OMAR JOSE FIGUERA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 248.413, en contra del ciudadano, JOSE IGNACIO PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 5.996.103, natural del Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en su carácter de Arrendatario, por Desalojo de un Local Comercial, propiedad del Arrendador, el cual se encuentra ubicado en la planta alta local 3-5, que conforma parte del edificio Adriática, situada en la calle Sucre, casco central, de la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
En fecha 30/07/2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la referida demanda, y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes.-
En fecha 03/08/2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la referida demanda, y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes.-
El 23/10/2018, se recibió escrito del ciudadano, LELIO BONANNI CICOZZI, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N°: 2.949.077, asistido por la abogada de profesión, MARIANELLA CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 84.622, mediante la cual declara expresamente “A fin de SOLICITAR EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA POR DESALOJO” .-
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente demanda, observa lo siguiente:
Visto que la parte Demandante, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, mediante escrito, expresa que DESISTE de la presente causa; conlleva a este Juzgado a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,…”. Igualmente dispone el artículo 264 ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, y visto que no existe prohibición expresa en la ley para que el Accionante, pueda disponer del objeto de la presente demanda, considera, quien aquí juzga, que es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al desistimiento, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la Demanda por Desalojo de Local Comercial, accionada por el ciudadano, LELIO BONANNI CICOZZI, con cedula de identidad N°: 2.949.077, en contra del ciudadano, JOSE IGNACIO PUERTA, titular de la cedula de identidad N°: 5.996.103; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil. Por lo tanto se da por consumado el acto. Procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de la documentación original consignada en el libelo de demanda por el Actor. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJÍAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha y previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia, y se acuerda agregar al Expediente N° BP12-V-2018-0000244.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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