Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 27-09-2.018, por ante el Tribunal Distribuidor, por el abogado: MARIO ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.200, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: DARITZA ALCALA y JESUS ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.752.674 y V- 17.786.082, como consta en instrumento poder otorgado en fecha 13 de Julio de 2.017, por ante la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 48, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial; contra el Abogado: JULIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.490.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa s/n., Municipio Aragua, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de distribución efectuada en esa misma fecha, dándosele la entrada en fecha 28-09-2.018, quedando anotada bajo el N° 2018-CC-241, en el libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Despacho.

Este Juzgador pasa a analizar el presente libelo de demanda:

Como hecho constitutivo de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, solicita el abogado MARIO ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.200, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DARITZA ALCALA y JESUS ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.752.674 y V- 17.786.082, plenamente identificados en autos, la comparecencia del abogado JULIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.490.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499, de este domicilio, para que por ante este Tribunal reconozca su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado con la letra “A”.

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora solicita en que se le declare reconocido el documento privado de la Partición amistosa de la Comunidad hereditaria del inmueble por Derechos Sucesorales, del matrimonio TOVAR-BUCARITO, en su contenido y firma. Analiza este Juzgador que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo. En ese sentido, en la presente demanda no fue consignado el original del documento privado cuyo reconocimiento en su contenido y firma se solicita, anexando al escrito libelar una copia fotostática simple, las cuales no tienen ningún valor probatorio, toda vez, que solo sirven para pedir la exhibición del original, y ese sentido, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”, solo se limitó la parte actora adjunto a la presente demanda, consignar una copia simple del documento privado, es por lo que para este Tribunal en virtud de esta circunstancia, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por contrariar notoriamente la obligación impuesta por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el demandante debe acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho. Así se declara.
Por los razonamiento ante expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, presentada por el abogado: MARIO ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.207.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.200, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DARITZA ALCALA y JESUS ALCALA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.752.674 y V- 17.786.082, respectivamente, contra el Abogado: JULIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.490.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.499, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Dos (02) días de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º años de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


(fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA,

(fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP Nº 2018-CC-241.
MPM/tmm.