REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Boca de Uchire, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: 2017-21


Parte Solicitante:
Adrián Alberto Amundaray Herrera y Josefina Margarita Guarata de Amundaray, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. V14.431.286 y 13.164.397, respectivamente.-

Abogado Asistente:
Abogado en ejercicio Hermes Rafael Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.042.-

Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A (Demanda Familia)

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2017, por los ciudadanos: Adrián Alberto Amundaray Herrera y Josefina Margarita Guarata de Amundaray, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. V14.431.286 y 13.164.397, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hermes Rafael Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.042, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Argumentaron que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Septiembre de 2.000, por ante el extinto Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio presentada anexa a la solicitud marcada con la letra “A” (Folios 4, 5 y 6).

Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en esta población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, hasta que en el mes de febrero de 2.008, la relación se torno muy difícil por lo que deciden separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han llevado o realizado vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes inmuebles o de fortuna que liquidar.

Que desde el año 2.008, han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación alguna entre ellos, sino una prolongada ruptura de la vida en común, y solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 04 de Diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público de este Estado, se libró la boleta de citación.

En fecha 09 de Octubre de 2.018, la Alguacil accidental de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como, el pronunciamiento de la misma, quien manifestó su opinión favorable por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de nueve (9) años, alegando la ruptura de la vida en común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Con Lugar la presente solicitud.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Disuelto por divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Adrián Alberto Amundaray Herrera y Josefina Margarita Guarata de Amundaray, anteriormente identificados, contraído por ante el extinto Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 2.000, según copia certificada del acta N° 05, anexa a los autos.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (29/10/2018). 208° y 159°.
La Jueza Provisoria

Abg. María G. Correia de Mendoza
El Secretario

Abg. Willians J. Marin Astudillo

Nota: Se deja constancia que siendo las 11:30 a. m., del día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia definitiva dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario

Abg. Willians J. Marin Astudillo
MGC/MJMA-NE