REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000652
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

ORGANISMO: Defensoría Del Niño Y Del Adolescente, De La Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, Salud, Educación.

MOTIVO: Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN

PARTES: ANETH COROMOTO MILLAN RAMOS Y WILLIAM JOSE BALNCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.181.259 y V-8.242.815, respectivamente.

NIÑO/NIÑA: No Nacido De siete (07) meses de gestación.-

MONTO HOMOLOGADO: BsS. 800., 00 mensuales

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención procedente de la Defensoría Del Niño Y Del Adolescente, De La Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos: ANETH COROMOTO MILLAN RAMOS Y WILLIAM JOSE BALNCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.181.259 y V-8.242.815, respectivamente, en beneficio del niño no nacido de siete (07) meses de gestación. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO




SPG/ROMINA M.-