REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000725
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GREGORIO GUILLENT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.171.861.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARY CARMEN BATISTA MORALES

DEMANDADO: MARIELIMAR DEL VALLE NATERA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.765.874.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.-

Vista la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano JUAN CARLOS GREGORIO GUILLENT MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.171.861, en contra de la ciudadana MARIELIMAR DEL VALLE NATERA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.765.874, domiciliada en: el sector chiguacara calle San José quinta candela, Cantaura municipio Pedro María Freites Del Estado, a favor los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a día (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
SPG/jesus.-