REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001170

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015.
SOLICITANTES: GLENDA DEL VALLE GUERRA TOCUYO Y FRANCISCO MANUEL GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.297 y V- 8258.478.
.-ABOGADO ASISTENTE: ADNER ISAI FIGUERA BELLORIN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.174.925.
,NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.MANUTENCION: Dos mil soberanos (Bs.2000, 00), MENSUALES..
FECHA DE INICIO: 28-09-2018.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: GLENDA DEL VALLE GUERRA TOCUYO Y FRANCISCO MANUEL GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.297 y V- 8258.478, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios ADNER ISAI FIGUERA BELLORIN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.174.925, donde se encuentran involucrado su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA, y habiéndose verificado la presencia de las partes solicitantes, debidamente asistido del abogado MARIA AUXILIADORA SPERANZA , inscrita en el inpreabogado bajo el numero 87104 En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos GLENDA DEL VALLE GUERRA TOCUYO Y FRANCISCO MANUEL GOMEZ GOMEZ, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestras hijo y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1996 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Anzoátegui de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, tomando en cuenta que estamos separados desde el mes de mayo del año 2018, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal urbanización el tamarindo, calle cuatro Sur Nro 18 tercera etapa Barcelona, Estado Anzoátegui; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GLENDA DEL VALLE GUERRA TOCUYO Y FRANCISCO MANUEL GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.297 y V-8258.478, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA SPERANZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 87104. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintisiete (27) De Noviembre del año 1996 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 343.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas ya mencionadas, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Asimismo en cuanto a los bienes adquiridos manifestaron que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales una vez disuelto el vínculo conyugal se procederá por ante la autoridad competente a liquidar los mismos de mutuo acuerdo.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los ventidos (22) días del mes de octubre de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.-