REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001244

Revisada la presente solicitud de CURATELA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ARLEN KARENA ACERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.782.720, debidamente asistida por la abogada en MARISELA DEL CARMEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 193.577, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. En consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 512 Ejusdem, se acuerda fijar la audiencia a partir del día de admisión de la presente solicitud, la cual tendrá lugar el día MARTES 23/10/2018, a las (09:00 A.M.), obviándose su notificación en virtud de encontrarse a derecho, haciéndosele saber a la ciudadana ARLEN KARENA ACERO RIVERA, anteriormente identificada, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañado de la ciudadana ADRIANA SARABIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.051.307, a manifestar su aceptación o excusa del cargo de Curador AD-HOC, y de la adolescente de marras. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


SPG/Jesús.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: BP02-J-2018-001244
En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de octubre del año 2018, , siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana ARLEN KARENA ACERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.782.720, debidamente asistida por la abogada en MARISELA DEL CARMEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 193.577, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil DAMIRCA HERNANDEZ habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, y del curador sugerido ciudadana ADRIANA SANABRIA, titular de la cedula de identidad numero v- 15.051.307, y de su abogado asistente antes identificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe ciudadana ADRIANA SANABRIA, titular de la cedula de identidad numero v- 15.051.307, para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija la niña , la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hija no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, presentada por ARLEN KARENA ACERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.782.720, debidamente asistida por la abogada en MARISELA DEL CARMEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 193.577, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.. SEGUNDO: Designar a la ciudadana ADRIANA SANABRIA, titular de la cedula de identidad numero v- 15.051.307 para que sea el CURADOR AD HOC, de la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. SULEIMA PEREZ



LA SOLICITANTE



EL ABOGADO ASISTENTE.




LA CURADOR AD HOC DESIGNADA.



LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001244
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: ARLEN KARENA ACERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.782.720.
.NIÑA: VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/10/2018.

Vista la solicitud, presentada por la ciudadana ARLEN KARENA ACERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.782.720, debidamente asistida por la abogada en MARISELA DEL CARMEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 193.577, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil DAMIRCA HERNANDEZ habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, y del curador sugerido ciudadana ADRIANA SANABRIA, titular de la cedula de identidad numero v- 15.051.307, y de su abogado asistente antes identificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe ciudadana ADRIANA SANABRIA, titular de la cedula de identidad numero v- 15.051.307, para que sea la Curador Ad Hoc de mi hija la niña , la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hija no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, presentada por ARLEN KARENA ACERO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.782.720, debidamente asistida por la abogada en MARISELA DEL CARMEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 193.577, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: Designar a la ciudadana ADRIANA SANABRIA, titular de la cedula de identidad numero v- 15.051.307 para que sea el CURADOR AD HOC, de la niña VICTORIA ADAILIB FREITES ACERO, de doce (12) años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/2006, no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

ABG. SONIA ALFARO.-
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