REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000687
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: VERONICA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.458.743
,ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.185
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/05/2018.
Vista la solicitud por ciudadana: VERONICA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.458.743, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.185, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 09/05/2011, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco, Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de Nacimiento Nº 527, libro 03, folio 27, del año 2011, donde se prueba la presentación, así como el acta de la copia del libro donde se asentó erróneamente el lugar de nacimiento de la niña de marras, colocando “UNIDAD QUIRURGICA” DE ANACO”, siendo la correcta “UNIDAD CLINICA QUIRURGICA MV, s.a” del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, Nº 04500660l. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil MIGUEL BRIZUELA, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida por la abogada ABOG. CARMEN AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 225.610, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. MARY CARMEN BATISTA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, las partes quienes solicitan el avocamiento la presente causa. Seguidamente la Juez Abg. SULEIMA PEREZ. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien le cede la palabra a su abogada asistente, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta de nacimiento fue colocado erróneamente el lugar de nacimiento de la niña de marras, colocando “UNIDAD QUIRURGICA” DE ANACO”, siendo la correcta “UNIDAD CLINICA QUIRURGICA MV, s.a” del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, Nº 04500660, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco, Estado Anzoátegui, en acta de Nacimiento Nº 527, libro 03, folio 27, del año 2011, donde se prueba la presentación, así como el acta de la copia del libro donde se asentó. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana VERONICA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.458.743, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSSANA CARREÑO DE STEFANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.185, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco, Estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de Nacimiento Nº 527, libro 03, folio 27, del año 2011, donde se prueba la presentación, así como el acta de la copia del libro donde se asentó erróneamente el lugar de nacimiento de la niña de marras, colocando “UNIDAD QUIRURGICA” DE ANACO”, siendo la correcta “UNIDAD CLINICA QUIRURGICA MV, s.a” del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, Nº 04500660l.-SEGUNDO: Se ordena libra los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de corregir los libros actas de nacimiento, específicamente Acta de Nacimiento Nº 527, libro 03, folio 27, del año 2011, siendo correcto siendo la correcta “UNIDAD CLINICA QUIRURGICA MV, s.a” del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería del Estado Anzoátegui, Nº 04500660l, para que la misma sea insertada con los datos correspondiente en la actas respectivas, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) de octubre de 20168. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO .
ABG. SONIA ALFARO
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