REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2015-002809
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: EXAUL JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.367.
,ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/10/2015.

Vista la solicitud, planteado por el ciudadano: EXAUL JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.367, domiciliado en el Barrio Colombia, Calle La Manzana, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por cuanto fue presentado ente el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 2.181, Folio Nº 494, del año 2001, Tomo 05, año 2003, por cuanto existe error en la fecha del año de nacimiento del adolescente de marras apareciendo que nació en el año 2003 siendo lo correcto año 2000. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil LUIS MIGUEL BRIZUELA, habiéndose constatado la presencia del solicitante, debidamente asistida por Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Abg. LUISA ELENA AVILA . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la juez ABG SULEIMA PEREZ. Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien le cede la palabra a su abogada asistente, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento , el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por cuanto fue presentado ente el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 2.181, Folio Nº 494, del año 2001, Tomo 05, año 2003, por cuanto existe error en la fecha del año de nacimiento del adolescente de marras apareciendo que nació en el año 2003 siendo lo correcto año 2000. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteado por el ciudadano: EXAUL JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.267.367, domiciliado en el Barrio Colombia, Calle La Manzana, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARANLLELY RAMIREZ, a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por cuanto fue presentado ente el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el Nº 2.181, Folio Nº 494, del año 2001, Tomo 05, año 2003, por cuanto existe error en la fecha del año de nacimiento del adolescente de marras apareciendo que nació en el año 2003 siendo lo correcto año 2000. SEGUNDO: Se ordena libra los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de corregir los libros actas de nacimiento, específicamente Acta de Nacimiento numero 2181 del año 2003, Tomo 05, Folio 494, siendo lo correcto el año 2000 dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.-Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) de octubre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. SONIA ALFARO.-