REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de Octubre de dos mil dieciocho.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001106.
Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LORAIMS DANILA GUATUME MEJIAS Y MARCO ANTONIO DELL`OREFICE INDABURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-17.382.492 y V-15.679.408, respectivamente.
Apoderado Judicial: NELSON PARRS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 87.102.

Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 0,8, el cual equivale a la cantidad ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000, oo) mensuales.

Fecha de entrada: 09/08/2016.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08/08/2016, los ciudadanos LORAIMS DANILA GUATUME MEJIAS Y MARCO ANTONIO DELL`OREFICE INDABURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-17.382.492 y V-15.679.408, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos, por ellos acordada.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 23/07/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud (folio 03); hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 09/08/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha11/08/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, y en fecha 27/09/2016, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 20/09/2018, se recibe escrito por el apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO DELL`OREFICE INDABURO, en la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y en fecha 25/09/2018, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana LORAIMS GUATUME, debidamente asistida por el abogado ALIANNE BASTIDAS, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y en fecha 02/10/2018, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/09/2016 hasta el 20/09/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LORAIMS DANILA GUATUME MEJIAS Y MARCO ANTONIO DELL`OREFICE INDABURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-17.382.492 y V-15.679.408, respectivamente; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 269, Tomo II, año 2011, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.


Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 ª de la Independencia y 159ª de la Federacion.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO.