REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 27 de Septiembre de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2005-000267.
PARTE DEMANDANTE: Miguel José Cabeza López, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.251, domiciliado en la ciudad de Cumana Estado Sucre.-
APODERADO JUDICIAL: Alejandro Machado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.795.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO, LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES: Carolina Rodríguez Lisboa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.067.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel José Cabeza López, plenamente identificado, asistido por el Abogado Héctor Jesús Rodríguez Balladares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.003, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 10 de Julio de 2006, se realizó la audiencia definitiva, con la sola presencia de la parte demandante.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que fue destituido en fecha 13 de Junio de 2005, mediante acto administrativo, que se sustentó en el ordinal 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el ente querellado le imputa la sanción de falta de probidad, indicando que la administración sustenta tal sanción, en razón de expresar que el actor se apoderó de un equipo telefónico perteneciente a una agente policial para posteriormente simular la recuperación del objeto con la intención de obtener una recompensa económica, lo cual a su decir, contradice y desmiente. Que en el procedimiento administrativo de su destitución, se violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de presunción de inocencia, manifestando que no contó oportunamente con asistencia de un abogado, ni pudo ejercer el control de las pruebas testimoniales evacuadas durante el procedimiento. Por tal motivo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0012-05, de fecha 13 de Junio de 2005, su reincorporación al cargo de Detective y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:
Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte recurrente. Que el acto administrativo de destitución, reúne los requisitos exigidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra debidamente ajustado a derecho cumplimiento con todos los extremos dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el funcionario dispuso de todo el tiempo hábil para ejercer su derecho a la defensa. Que del expediente administrativo disciplinario se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestran la conducta inmoral del ex-funcionario, así como el acto lesivo al buen nombre de la institución, por lo tanto, solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Reprojo el mérito favorable que arrojen las actas procesales, ahora bien considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Promovió prueba de informe, a los fines de que se le requiriera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), si en fecha 17 de Septiembre del año 2005, la mencionada dependencia judicial estaba recibiendo la interposición de querellas funcionariales. Ahora bien, este Juzgado se pronunció sobre la presente prueba y se da `por reproducido el auto de fecha 23 de Enero de 2006, en la cual se declaró Inadmisible la misma, en virtud, de que en la forma en que fue promovida representa un interrogatorio y desvirtúa la prueba de informe, en tal sentido, no hay materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
De la parte accionada:
Las pruebas promovidas mediante auto de fecha 17 de Enero de 2006, este Juzgado las declaró inadmisibles por tardías, en razón, de haber sido promovidas de manera extemporánea por lo tanto, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala como punto previo lo atinente al procedimiento administrativo, en virtud de haber alegado la parte querellante vicios en el mismo, en razón de aducir que la administración incurrió en un vicio en el procedimiento administrativo por cuanto alega que se violó el derecho del control de la prueba, conllevando a una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, indicó que en una fase preparatoria el Ente policial querellado, evacuó una serie de entrevistas de las cuales no fue notificado, y por tanto no pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa. En este orden de ideas, es necesario para este Juzgado indicar que los actos de investigación preliminar por parte de la administración pública, es el proceso que la administración inicia de oficio contra el funcionario presuntamente incurso en una causal de destitución, a los fines de establecer una fase investigativa, para así comprobar si en efecto procede el inicio de un procedimiento disciplinario, para que a la parte se le respete su derecho a la defensa. Así las cosas una vez que la administración determine con dichos elementos de convicción recabados el inicio de un procedimiento disciplinario, es esta la instancia de contradicción, para que la parte presuntamente implicada, ejerza su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, teniendo definido esto, dicha denuncia debe ser desestimada, pues la etapa procesal correspondiente para ejercer los mecanismos de control de la prueba son dentro del procedimiento disciplinario, y se puede evidenciar que dentro de tal procedimiento, no fueron atacados de ninguna forma tales medios probatorios, que sirvieron de fundamentación para el dictamen tomado por el ente, hoy querellado. Y así se decide.-
Ahora bien, seguidamente, es necesario referirse así, al procedimiento disciplinario realizado, y en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:
“…1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.”
Es así como, teniendo claras las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En tal virtud, se logra constatar del expediente administrativo disciplinario, consignado por la parte querellada, que la administración pública, cumplió debidamente con todas las garantías y extremos de ley para la válida tramitación del procedimiento iniciado contra el querellante, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el articulo anteriormente trascrito, pudiendo ejercer el administrado su derecho a la defensa dentro de un debido proceso. Y así se decide.-
Asimismo señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputa la administración no son procedentes, por cuanto están viciados de falso supuesto, por vicios en la fase de investigación, indicando que de no haber existido dichos vicios, no estaría incurso en las faltas establecidos en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al respecto señala quien aquí decide, el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo que precede, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en alguno de los vicios expuestos, en el presente caso, no habiendo el ciudadano Miguel José Cabeza López, cumplido con el deber probatorio de demostrar el hecho por él afirmado, pues del contenido de las actas que conforman el presente expediente disciplinario que dio origen a su destitución, se logra evidenciar de manera fehaciente la falta imputada al actor, no habiendo éste, procedido a desvirtuarla o contradecirla con medios fehacientes de pruebas. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Miguel José Cabeza López, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con todo lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, y visto que la parte querellante no logró demostrar sus alegatos o aseveraciones, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Miguel José Cabeza López, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Septiembre de de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria. Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las _12,48pm_. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,
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