REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2018-000065
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARCANO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.816.413 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejías, inscrito en el IPSA N° 116.029
DEMANDADO: CONSEJO DISCIPOINARIO DE LA REGION ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
De las actas que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Antonio Marcano, plenamente identificado, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, le resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1.- La identificación del accionante y de la parte accionada.
2.- El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al acciónate, si tal fuere el caso.
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún casose transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7.- Nombres y apellidos del mandatario si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8.- Cualesquiera otras circunstancias que de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez o Jueza.”
Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia del artículo 95 que la demanda deberá contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, o derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo producirse los mismos junto al libelo de demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado que la presente querella no cumple con los requisitos de forma dispuesto en el articulo antes citado, puesto que de los anexos consignados no se produjeron el documento original que contiene el acto de notificación del Acto Administrativo pretendido a impugnar, así como tampoco la Boleta de Notificación debidamente firmada por el querellante; sin embargo, este juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, otorgó un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, a los fines de que se diera cumplimiento a los extremos preceptuados en la norma in comento, y siendo que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018, en virtud de todo lo antes expuesto resulta forzoso declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
W/G.- Abog. Solimar Villegas Villarroel.
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