REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2017-000182
DEMANDANTE: YURAIMA AURORA CAMPOS TABAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.466.471 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Héctor Parada, inscrito en el IPSA N° 94.349.

DEMANDADO: MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuraima Campos, contra el Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De actas se evidencia que la actora, en la interposición del libelo de demanda no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, y como despacho saneador otorgó un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que se diera cumplimiento a los extremos preceptuados y esto no fue realizado. En tal sentido dispone el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Así las cosas, de las normas antes referidas se evidencia del artículo 96 que “las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza…serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. Del contenido del artículo 98 ejusdem, se evidencia que se admitirá la querella si se encuentra ajustada a la ley o después de haber sido reformulada, si no estuviese incursa en alguna causal de inadmisibilidad y siendo que la actora no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fechas 10 y 19 de enero de 2018, obviamente por argumento contrario, debe ser forzosamente Inadmisible. En razón de lo antes expuesto, debe declararse INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda.
Segundo: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-

La Jueza,
La Secretaria acc,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abog. Solimar Villegas Villarroel.
W/G.-