REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000066.
I
DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Frank Díaz Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.251.685, y de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES: René Franco, Mercedes Parés y Humberto de Jesús Almenar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.751, 46.753 y 132.523, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Cámara del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui representada por el concejal Andrés Dietrich.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
Se contraen las presentes actuaciones de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Frank Díaz Mata, asistido por la abogada Mercedes Parés, ambos ya identificados, contra la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 Agosto de 2018 se admitió la demanda y se ordenaron la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se realizó la audiencia constitucional, con la sola presencia de la parte presuntamente agraviada y la representación Fiscal, dejando constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 25 de septiembre de 2018 se dictó la dispositiva de la sentencia declarando Con Lugar la acción incoada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta se hace necesario traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, dejó establecido:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, necesariamente se evidencia que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que sean interpuestas las conocerá en primera instancia el Tribunal afín con la materia a que se contraiga el mismo.
De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Frank Díaz Mata, plenamente identificado, contra la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y siendo que el ente presuntamente agraviante es un ente de la Administración Pública perteneciente al Poder Legislativo Municipal, resulta este Juzgado competente para conocer la presente Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.



IV
Alegaciones de las partes

De la Parte actora:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora, se encuentra encaminada a una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir a su decir, otra vía idónea persistente que ampare los derechos constitucionales violados, y en tal sentido alegó lo siguiente:
Que interpone la acción constitucional contra los actos lesivos del mencionado Concejo Municipal, al elegir de manera inoportuna e ilegal al ciudadano Andrés Dietrich como Presidente de dicha Cámara Municipal, y haber éste, asumido como Presidente de dicha Cámara Municipal, mediante acciones contrarias al principio de Legalidad Administrativa, impidiendo al hoy recurrente, que asumiera dicho cargo para culminar el período para el cual fue electo como Presidente de la Cámara del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal Nº 079 del 12 de diciembre de 2013 y ratificado en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal en fecha 10 de enero de 2017, según Gaceta Municipal Ordinaria Nº 002/2017. Que mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional el 25 de julio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia decidió la falta absoluta del Alcalde electo Gustavo Marcano, y en tal sentido, la Cámara Municipal le encargó que desempeñara interinamente el cargo vacante de Alcalde por el resto del periodo constitucional. Que en los comicios realizados el 10 de diciembre de 2017, el ciudadano Manuel Ferreira, resultó electo Alcalde del Municipio en cuestión y el 18 de diciembre de 2017 al asumir el cargo, quedó sin efecto su condición de Alcalde encargado. Que ante la elección y asunción al cargo del Alcalde proclamado, debía reincorporarse a la Cámara como Presidente del Cuerpo edilicio, para lo cual había sido electo de forma legítima, cargo que venia desempeñando legalmente antes de asumir su designación como Alcalde Interino, condición que a su decir, los agraviantes le impidieron de manera ilegítima, y posteriormente, designaron Presidente de la Cámara al ciudadano Andrés Dietrich e ignoraron respetar su reincorporación como concejal y Presidente de la Cámara. Que el interés legitimo o derecho subjetivo invocado como fundamento de la presente demanda, esta determinado por la pretensión a que se contrae el libelo, manifestando que las acciones obstructivas del actual Presidente de la Cámara Municipal, afectan directamente su interés legitimo y actual, por lo que expresó la necesidad de que le garantizaran mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, en el sentido de que se ordenare su inmediata reincorporación como Presidente de la Cámara Municipal por el lapso que se le impidió el debido ejercicio que le correspondía como Presidente legalmente electo.

En la oportunidad procesal correspondiente de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, fijada por este Juzgado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Gaceta Municipal Ordinaria Nº 038/2013, de fecha 13 de Diciembre de 2013, marcada con letra “A”.
2. Gaceta Municipal Ordinaria Nº 002/2017, de fecha 17 de Enero de 2017, marcada con letra “B”.
3. Gaceta Municipal Ordinaria Nº 013/2017, de fecha 27 de julio de 2017, marcada con letra “C”.
4. Gaceta Municipal Ordinaria Nº 001/2018, de fecha 09 de Enero de 2018, marcada con letra “D”.
5. Oficio Nº CM-DC-177-2017, suscrito por la Contraloría del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Diciembre de 2017, marcado con letra “E”.
6. Oficio Nº 098/12-17/SM, suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Diciembre de 2017, marcado con letra “F”.
7. Comunicación por parte del presuntamente agraviado, en su carácter de Concejal del Municipio querellado, a la Cámara Municipal querellada, de fecha 08 de Enero de 2018, debidamente recibida en fecha 09/01/2018, marcado con letra “G”.
8. Oficio Nº 2018-539, suscrito por este Juzgado, dirigido a la Cámara Edilicia recurrida, en la cual se notificó de medida cautelar innominada, en la cual se ordenó la suspensión de cualquier actuación material y/o vías de hechos que impidieran al presunto agraviado ejercer su cargo de Concejal, marcado con letra “H”.
9. Comunicación por parte del presuntamente agraviado, en su carácter de concejal dirigido a la Cámara edilicia del cual forma parte solicitando su reincorporación al cargo de Presidente de la misma, de fecha 26 de Julio del 2018, marcada con letra “I”.
10. Ratificación de comunicación de fecha 26 de Julio de 2018, en la cual se solicita reincorporación al cargo de Presidente de la Cámara Edilicia querellada, de fecha 31 de Julio de 2018, marcada con letra “J”.
11. Copia simple de acta levantadas por los vecinos de la comunidad del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde dejaron constancia de la actuaciones materiales realizadas por la Cámara Municipal querellada, en cuanto a la procedencia de la reincorporación del ciudadano Frank Díaz, a su cargo de Concejal electo, de fecha 18 de Enero de 2018, marcado con letra “K”.

Todas las pruebas antes indicadas fueron promovidas con el objeto de demostrar la violación flagrante de los derechos constitucionales a la usurpación de la soberanía popular, de la partición política y derechos al libre desarrollo del cargo como Concejal.

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre las pruebas antes señaladas, indica este Juzgado que al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho los documentos públicos administrativos promovidos, por la parte presuntamente agraviante, esta Sentenciadora las valoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Frank Díaz Mata, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, contra las supuestas actuaciones materiales y/o vías de hechos que menoscaban los derechos constitucionales del presuntamente agraviado en relación a la usurpación de la soberanía popular, al derecho de los representantes a rendir cuentas, al derecho a la libertad de la participación política y al derecho a un justo y debido proceso, al impedirse el ejercicio del cargo de Presidente de la Cámara edilicia supuestamente agraviante, para el cual fue electo válidamente; En este sentido debe indicarse, que la presente acción de amparo se encuentra debidamente interpuesta, al habérsele fundamentado de acuerdo a los supuestos de procedencia consagrados en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Igualmente es de indicar por parte de esta Juzgadora, que si bien es cierto, el ciudadano presuntamente agraviado, se encuentra ejerciendo actualmente las funciones de Presidente de la Cámara Municipal Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como consta de autos, no es menos cierto, que dicho ejercicio no puede tenerse como el cese de la violación jurídica infringida denunciada, pues es de destacar que tal desempeño en el cargo de Presidente por parte del recurrente, se debe al decreto de la Medida Cautelar innominada de fecha 21 de Agosto de 2018, la cual fue dictada a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho invocado, sin constituir dicha decisión un pronunciamiento sobre la decisión definitiva, es decir, dicha violación al derecho denunciado. no cesó de una forma unilateral y voluntaria por parte de la agraviante, sino por un mandato judicial, y por tanto no puede este Tribunal declarar en esta fase del recurso, una indmisibilidad de conformidad con el numeral 1) del articulo 6 ejusdem, sin pronunciarse sobre el fondo de lo debatido. Y así se decide.-
Indicado lo anterior, es preciso destacar que del anexo marcado con letra “B”, la cual se le dio el debido valor probatorio, se observa sesión ordinaria Nº 001/2017, de la Cámara Edilicia del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contenida en la Gaceta Municipal Nº 002/2017, de fecha 17 de Enero de 2017, donde se realizó la votación al cargo de Presidente de la Cámara tantas veces mencionada así como para el cargo de Vice-presidente y Secretaria, para el periodo 2017-2018, de la cual se evidencia que ciudadano Frank Díaz Mata, fue electo al cargo de Presidente, siendo debidamente juramentado para el periodo indicado. Ahora bien, siendo un hecho público y notorio en el estado Anzoátegui y en todo el territorio nacional, que en fecha 25 de Julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la falta absoluta del ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde electo del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo cual, bajo Sesión Extraordinaria Nº 006/2017, contenida en la Gaceta Municipal Nº 013/2013, de fecha 27 de julio de 2017, la cual cursa al presente expediente marcada con letra “C”, la Cámara Edilicia decidió designar al ciudadano Frank Díaz, en su carácter de Presidente, como Alcalde (E) del Municipio por lo que reste el período municipal.
Visto lo anterior resulta propicio traer a colación el significado de la palabra Encargado, al respecto la Real Academia española le otorga el siguiente significado:
“. Persona que tiene a su cargo una casa, un establecimiento, un negocio,etc., en representación del dueño.”
De la definición, anteriormente trascrita resulta indiscutible determinarse que la acción desplegada en función de un encargo se debe a una representación realizada por un tercero en nombre de la persona obligada. Partiendo de este punto de vista, es incuestionable que el ciudadano recurrente asumió las funciones de Alcalde del Municipio que representa como Concejal, en razón, de un hecho fortuito ajeno a su voluntad, el cual por disposición de Ley debió asumir hasta la celebración de nuevos comicios en el Municipio.
Así las cosas, se reitera como un hecho público y notorio, que en fecha 10 de Diciembre de 2017, el ciudadano Manuel Ferreira, resultó electo Alcalde del Municipio en cuestión, asumiendo el cargo el 18 de de Diciembre de año 2017, por lo que al asumir el Alcalde electo de forma legitima, cesó la representación como Alcalde encargado por parte del ciudadano Frank Díaz, dando fiel cumplimiento a las obligaciones encomendadas, como se evidencia de la Gaceta destacada anteriormente. Y así se decide.-
Ahora bien, siendo que el ciudadano Frank Díaz Mata, fue electo válidamente como Concejal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la voluntad del soberano, lo cual no es punto de discusión, debe reiterarse nuevamente que las funciones del mismo como Alcalde Encargado del Municipio, devinieron de un hecho ajeno a su voluntad, producto de una falta absoluta del Alcalde electo, y por tanto al cumplirse el periodo de alcalde encargado, es decir, al finalizar en dichas funciones, debió reincorporarse inmediatamente al cargo ostentado es decir, al cargo de Concejal Presidente de la Cámara Edilicia, pues aun no había fenecido el periodo legal para el cual fue electo como Presidente, constituyendo las acciones que impidieron su reincorporación una violación flagrante a los derechos constitucionales denunciados, como infringidos. Y así se decide.-
Ahora bien, en base a las consideraciones antes esgrimidas, debe concluir esta Juzgadora, que las actuaciones materiales y/o vías de hechos, realizadas por la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, representada por el Concejal Andrés Dietrich menoscabaron flagrantemente los derechos constitucionales a la participación política del ciudadano Frank Díaz, así como la voluntad del soberano que eligió libremente al agraviado mediante comicios debidamente convocados, por consiguiente, debe declarar quien aquí Juzga, Con Lugar la presente acción Constitucional. Y así se decide.-

VII
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Frank Díaz Mata, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra la Cámara del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado del Estado Anzoátegui representada por el Concejal Andrés Dietrich.
SEGUNDO: Se le señala, a la Cámara Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que si incumpliere con la presente sentencia de Amparo Constitucional, aquí dictada, incurriría en desobediencia a la autoridad y se expondría a ser castigado con prisión de 6 a 15 meses, de acuerdo a lo previsto en el articulo 31 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria. Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.

En esta misma fecha, siendo la 1,50 pm, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Solimar Villegas Villarroel.