REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000355
En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano Antonio José Bravo Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.451.281, asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, contra la ciudadana Carolina Baliouz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.570; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró INADMISIBLE la acción de autos.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionada con motivo de la apelación de fecha dieciséis (16) de julio del corriente año, ejercida por el accionante en amparo, contra la indicada sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
I
DECISIÓN RECURRIDA
“…Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:… 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…) … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)” Por su parte, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del citado ordinal del artículo 6, expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” Siendo ello así, es claro ante la acción presentada por el ciudadano Antonio José Bravo Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.451.281, quien alega que podría ser desalojado del inmueble que habita, el cual pertenece a la comunidad conyugal, por su cónyuge la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.570. Señalando asimismo, que se le podría vulnerar el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; la solicitud de Acción de Amparo de Constitucional, ejercido por el accionante constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. En este sentido, en el presente caso la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario. Pues bien, este Tribunal actuando como sede Constitucional y acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado…”.
II
Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación formulada por el ciudadano por el ciudadano Antonio José Bravo Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.451.281, asistido por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra decisión de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el recurrente, contra la ciudadana Carolina Baliouz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.570.
III
Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
Se considera acertado en este punto de la decisión, traer a colación fallo dictado en la Sala Constitucional, N° 825/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa que, el accionante indica en su escrito de amparo que la accionada “…La primera vez se presentó el (sic) apartamento…y desvalijó toda la casa, arrancando y sustrayendo todos los bienes de importancia y electrodomésticos entre los cuales están: Nevera, Lavadora, secadora, televisores, licuadora, cocina equipo de sonido y otros objetos de valor, para lo cual invento (sic) que yo estaba enfermo y que ella iba a llevarse algunas cosas por órdenes mías…Ahora resulta que esta ciudadana CAROLINA BALIOUZ en su accionar extorsionado…ha optado con amenazarme con volver a romper puertas y cerraduras…del apartamento donde resido y habito en la ciudad de Puerto La Cruz y meterse a la fuerza…por todo los argumentos…acudo para demandar…a la ciudadana CAROLINA BALIOUZ…por AMPARO CONSTITUCIONAL A LA VIVIENDA…y solicito la adopción de Medidas precaulativas…que garanticen el uso y disfrute de la vivienda…”; se extrae claramente de la deposición escriturizada anteriormente transcrita, la solicitud por parte del recurrente en amparo, de que se dicten medidas que permitan el uso del bien, dado las perturbaciones según generadas por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ.
Se debe hacer hincapié, que los hechos narrados y lo solicitado en el libelo de amparo, no pueden ser analizados ni resueltos bajo ninguna circunstancia mediante la interposición de la presente acción, por cuanto existe la vía ordinaria capaz de dirimir lo planteado.
Visto entonces, que fue denunciado la existencia de perturbaciones que a decir del recurrente no permiten el uso y disfrute pleno del bien, tenía o tiene el accionante a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través del ejercicio de una demanda interdictal, para así obtener el cese de las supuestas perturbaciones perpetradas, dicha acción se encuentra contemplada en el artículo 782 del Código Civil, siendo un mecanismo capaz de garantizar la defensa de la posesión alegada.
En consecuencia a todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y por vía de consecuencia se debe declarar la INADMISIBLIDAD de la acción de amparo de autos, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Antonio José Bravo Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.451.281, asistido por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra decisión de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el recurrente en apelación contra la ciudadana Carolina Baliouz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.343.570.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Coralid Jaramillo La Secretaria,
Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria, z Belitza Velásquez
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