REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000378

En la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., única y exclusiva administradora del Condominio Doral Beach, Villas Tennis & Golf Club, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, del Tomo A; contra la COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 1954, bajo el Nº 126, Tomo 1-A, folios 157 Vto., al 183, Registro RIF Nº J-00038893-8; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho, la cual declaró INADMISIBLE la acción de autos.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha nueve (08) de agosto del corriente año, ejercida por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, contra la indicada sentencia.

En fecha veintiuno (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el presente recurso fue admitido por ante esta superioridad.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:


I
DECISIÓN RECURRIDA

“…En relación a la falta de legitimidad activa del abogado ANTONIO OLIVERO GARCIA, es necesario destacar que durante la audiencia oral y pública llevad a acabo en fecha 30 de julio de 2018, en su oportunidad para exponer los alegatos que fundamentan su acción, manifestó lo siguiente: Omissis… nosotros sostenemos que somos intermediarios: le cobramos a los usuarios el servicio y le trasmite el dinero a VDGAS como se desprende de las notificaciones que constan en el expediente… En ese sentido es necesario destacar que se exige un interés directo de la parte que ejercita la acción de amparo constitucional, por lo cual la actuación de intermediario no está contemplada en la Ley que regula la materia. Ahora bien, verificado como ha sido que el condominio del Doral Beach, Villas Teniis & Golf Club, no otorgó poder alguno al abogado GUILLERMO ANTONIO OLIVERO GARCIA, para que éste le represente como apoderado en la presente acción de amparo constitucional, concatenado con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional dada la falta de legitimación activa de la parte actora para intentar la presente acción, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. DISPOSITIVA Por las razones de hecho y derecho subsumidas con anterioridad, este Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegu, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., única y exclusiva administradora del Condominio Doral Beach, Villas Tennis & Golf Club, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, del Tomo A; e igualmente en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Condominio Doral Beach, Villas Teniis & Golf Club, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, Folios vto, del 214 al 238, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, en contra de la COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 1954, bajo el Nº 126, Tomo 1-A, folios 157 Vto., al 183, Registro RIF Nº J-00038893-8. Así decide…”.

II

Analizadas las actas se observa, que el presente asunto se contrae a la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, contra decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano recurrente en apelación, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., única y exclusiva administradora del Condominio Doral Beach, Villas Tennis & Golf Club, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, del Tomo A; contra la COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 1954, bajo el Nº 126, Tomo 1-A, folios 157 Vto., al 183, Registro RIF Nº J-00038893-8.

III

Planteada así la controversia, relacionada con la supuesta situación jurídica infringida, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.

Ahora bien, en el decurso de la causa en análisis, se impugnó la representación del abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.166.375.

La representación, puede ser conceptuada como una figura típica y autónoma, por la cual una persona, que viene a ser el representante, celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra, que viene a ser el representado.

Siendo más puntual en el concepto, podemos indicar que el actuar de una persona por otra configura una representación.

En este punto, esta administradora de Justicia considera atinado traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1364 del 17 de junio de 2005, cuyo extracto se cita a continuación:
“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’ ‘…o cuando sea manifiesta la falta de representación…’. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: ‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada…Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. El anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alzada constitucional…”.

Precisado lo anterior, en aplicación de la decisión arriba señalada, esta instancia Superior constitucional, constata lo siguiente:

A los autos corre inserto poder (folios 7 al 9), el cual fue traído a los autos por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, donde a su decir nace su representación.

Del referido documento se extrae que el ciudadano ÁNGEL EUGENIO MILLÁN, otorga poder al referido abogado actuando según lo plasmado como presidente tanto de Hoteles Doral como del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; no obstante lo anterior, en la nota colocada por el Notario, claramente se lee que el poderdante actúa únicamente en su condición de presidente de la Sociedad Civil Doral, mas no se observa constancia que deduzca que ciertamente realiza el acto como presidente del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, todo ello según no expuesto por el Notario Público ciudadano JOSÉ M. PONTE ROJAS.

Siendo ello así, no puede entonces el abogado GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, ejercer la representación del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; visto que el citado profesional del derecho encabeza la demanda de amparo, incurre en un error al pretender actuar en una acción de amparo constitucional, sin acreditar fehacientemente el carácter de apoderado judicial que se atribuye para actuar en representación de la presunta agraviada; motivo por el cual se puede afirmar que estamos en presencia de una falta de representación.

Se concluye que en el presente caso, existe falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, ya que el abogado GUILLERMO A. OLIVERO, actuante a su decir, como apoderado judicial de la supuesta agraviada, no demuestra la existencia de un mandato poder que permita evidenciar que actúa como apoderado judicial en nombre del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club; por vía de consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el a-quo, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-



IV
DECISIÓN

Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO A. OLIVERO, contra decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

SEGUNDO: se declara la existencia de una FALTA DE REPRESENTACIÔN por parte del abogado GUILLERMO A. OLIVERO, lo que trae como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio


Coralid Jaramillo

La Secretaria


Rebeca Rivero


En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria


Rebeca Rivero