REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000038
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2017-000035
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 25 de junio de 2018, por el abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de Juez del Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio de COBRE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES de acuerdo a la revisión de las actas procesales se identifica a la parte demandada a la entidad de trabajo MUNDO, CA., identificado en autos, en su carácter de parte demandada, contra el ciudadano DOGLAS JOSE MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V- 10.060.827.
Se plantea dicha incidencia de inhibición, por considerar el Juez inhibido que considera necesario separarse del conocimiento del asunto, en vista de la enemistad entre el inhibido y uno de los litigantes del asunto: BP12-L-2017-000035, abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, con base en lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por cuanto, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, fue consignado poder en el que consta como apoderado judicial de la demandada, el abogado SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.048, este juzgador advierte, que se encuentra incurso en la causal del inhibición contenida en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual regula el supuesto de enemistad, específicamente con el abogado SANDRO MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.048, en contra de ese juzgador (…)”.

En virtud de la anterior exposición manifiesta el Juez inhibido que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador observa que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, tal como lo manifestó en el acta inhibitoria, por lo que sus dichos merecen fe para esta alzada, de allí la importancia de su declaración en el acta inhibitoria, razón por la que, considera este tribunal de alzada que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Así se decide
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que lo distribuya al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que siga su curso legal la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los veintisiete (27) de días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Vanessa Romero

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/ua/VR