REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-M-2018-000011
Jurisdicción Mercantil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-
Parte Demandante: ciudadanos ANDRES PARRA GOMIS Y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.349.344 y 6.126.827, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.914,.
Parte Demandada: ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.333.684.
Juicio: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre del 2018, se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) presentada por los ciudadanos ANDRES PARRA GOMIS Y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.349.344 y 6.126.827, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.914, en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.333.684.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar la presente acciona, alega:
“El señor: Gustavo Adolfo Medina Olmos, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.223.152 el 05 de diciembre del 2012, sorprendió en su buena fe, con artificios, a mis representados, y logro hacer que de forma incorrecta y bajo ardid transfirieran fondos en dólares de sus ahorros a personas desconocidas en los EE-UU; desde su oficina en Caracas vía Web, de la cuenta corriente signada con el No. 266086554-9118772694 de mis mandantes, que mantienen con el Citibank.
Por la confusión que les hizo incurrir el señor: Medina a mis representados, quien tiene parentesco familiar con este, siéndoles transferencias sin motivos a estas personas desconocidas dinero, en dólares de quienes se creían deudores. Entre estas personas esta el señor: Misinki Martín Juan Guillermo (…) recibiendo los fondos en su cuenta Nro. 7525879712, tal y como se evidencia en el comprobante bancario emitido por la entidad bancaria reporte del 3 de diciembre del 2012 al 5 de julio del 2013, donde se evidencia las transferencias mencionadas entre otras al ciudadano: Misinki Juan sin que en realidad exista ninguna relación entre ellos, ni siquiera se conocen de trato, vista o comunicación.
Por lo tanto, este pago mal efectuado o transferencia desafortunada, en la cuenta Nro. 7525879712, al referido Juan Misisnki, por intermedió del señor Medina utilizando nuestra cuenta de la institución bancaria (…) cuya constancia electrónica en copia fotostática emitida por el banco vía Web, acompaño marcada con la letra B, siendo un documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con los artículos: 644, código de procedimiento civil y demás leyes en materia bancaria.
(…)
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dispone el Artículo 640 del Código de Comercio lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Asimismo, dispone el artículo 643, y 644 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición”.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ”.
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-
Ahora bien, la presente acción se contrae a una Demanda por Cobro de Bolívares (tramitado por el procedimiento intimatorio) incoado por los ciudadanos ANDRES PARRA GOMIS Y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.349.344 y 6.126.827, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.914, en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.333.684, por un valor de (…) a (Bs. 45.300.000.000,00) son Bs S. 453.000,00 por mas 1% mensual (Bs s 4.530,00) para un total de (Bs- S. 724.800,00) de acuerdo al próximo cono monetario soberanos (…). Asimismo, acompaño conjunto con el escrito libelar, (…) pago mal efectuado o transferencia desafortunada, en la cuenta Nro. 7525879712, al referido Juan Misisnki, por intermedió del señor Medina utilizando nuestra cuenta de la institución bancaria (…) cuya constancia electrónica en copia fotostática emitida por el banco vía Web, acompaño marcada con la letra B, siendo un documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con los artículos: 644, código de procedimiento civil y demás leyes en materia bancaria. (…), y Así se Establece.-
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al Orden Público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes de la norma comentada. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico.
Por cuanto, el Procedimiento Intimatorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita en original, por cuanto, nace de un derecho de crédito el cual debe ser liquido y exigible.
En efecto, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 ejusdem, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles c) o de una cosa muble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo
3) Que se acompañe con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega.
4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ante tal situación este Juzgador amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, previa determinación de que el actor decidió intentar su acción por el procedimiento ordinario, lo cual se infiere, del contenido de su demanda y de los fundamentos de derecho utilizados en la misma, por tal razón, solo puede ser declarada la inadmisiòn de la demanda por los supuestos contenidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si es contraria al Orden Publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y al respecto se observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar, y de los recaudos en que se fundamenta la acción, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, concluye este Tribunal que la presente demanda versa sobre una transferencia realizada en Moneda Extranjera, la cual consigna en copia simple del recibo de la transferencia marcada con la letra B, inserta en el folio Nro. 11 de las actas que conforman el presente expediente; Este Tribunal Considera que dicho recibo de transferencia no es uno de los documentos previstos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, no consta en auto, que se fundamente en una factura aceptada, letra de cambio, pagare, algún documento negociable, titulo valor, titulo de crédito y Así se Establece.
Es criterio de este Jurisdicente, que el recibo de una transferencia, no es un documento negociable, y fue consignado en copia simple, siendo imperativo por el Legislador Patrio, ser consignado en original conjunto con el escrito libelar, toda vez que la finalidad de que sean consignados los documentos en original, obedece a que permite y pueden ofrecer certeza en cuanto a la existencia del hecho jurídico, la existencia de una negociación que exige una cantidad liquida y exigible y Así se Declara.-
Por cuanto, en el procedimiento intimatorio, no se permite lo contemplado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, porque, por imperio de la ley exige la prueba y no el instrumento fundamental, ya que, el instrumento fundamental presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanza, y el instrumento probatorio, se debe de consignar en original y debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta, decretar la inadmisibilidad. Por cuanto, el auto de admisión en el procedimiento intimatorio, es un decreto anticipado de ejecución voluntaria, a fin de que se proceda a cancelar la cantidad intimada, y el cumplimiento del procedimiento intimatorio.
Con vista a lo anterior, la presente acción deviene de inadmisibilidad, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 640, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares con tramitación el Procedimiento Intimatorio, ya que la prueba fue consignado en copia simple, y no se subsume el documento (recibo e transferencia) a las pruebas escritas establecidas por el Legislador Patrio en el articulo 644 ejusdem, razón por la cual este Tribunal debe proceder a declarar Inadmisible la presente demanda, tal como lo ordena el Artículo 643 ejusdem, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, como en efecto se indicara en la dispositiva del presente fallo, y Así se Declara.
IV
DECISIÓN.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) por COBRO DE BOLIVARES, tramitado por el Procedimiento Intimatorio, presentada por los ciudadanos ANDRES PARRA GOMIS Y SALVATORE GARGANO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.349.344 y 6.126.827, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio RAFAEL FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.914, en contra del ciudadano JUAN GUILLERMO MISINKI MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.333.684. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y cuenta y Ocho minuto de la mañana (11:58 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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