REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-M-2018-000010
JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano: LUIS EDUARDO CASTELLANOS PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.750.752.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO RAFAEL RIVAS CALET, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.389.-
PARTE DEMANDADA: la SOCIEDAD MERCANTIL KOM AGENCIA DIGITAL, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo del 2017, bajo el Nro. 34, Tomo 16-A RM1ROBAR, expediente 262-18815, representada por el ciudadano RAGDELI DEL JESUS PEREZA MOBILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 19.090.225, en su carácter de Presidente.-
JUICIO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.-
MOTIVO: INADMISIBLE.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Agosto del 2018 Se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ADMITIÓ la Demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO CASTELLANOS PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.750.752, a través de su apoderado judicial JULIO RAFAEL RIVAS CALET, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.389, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL KOM AGENCIA DIGITAL, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo del 2017, bajo el Nro. 34, Tomo 16-A RM1ROBAR, expediente 262-18815, representada por el ciudadano RAGDELI DEL JESUS PEREZA MOBILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 19.090.225, en su carácter de Presidente.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2018, se deja sin efecto el auto de fecha 07/08/2018 de conformidad con el articulo 291 del Código de comercio.- Asimismo, se insta a la parte demandante a dar estrito cumplimiento al Anticlo 291 Código de comercio y el articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, para cuyos fines se le concede un lapso perentorio de 5 días de despacho.-
Alega la parte demandante lo siguiente en su escrito libelar en resumen:
“ (…)
Consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha27 de marzo de 2017, bajo el Nro. 34, Tomo 16-A RM1ROBAR expediente Nº 262-18815 que mi representado (…) conjuntamente con el ciudadano RAGDELI DEL JESUS PEREZA MOBILLO (…) socio y propietario del CINCUENTA Y UN POR CINTO (51%) del capital social, JORGE ORLANDO VELASQUEZ SANDOVAL (…) socio y propietario del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del capital social y SILVIA NOEMI ILLECAS BETANCOUR (…) socio y propietario del UNO POR CIENTO (1%) del capital social, decidieron constituir y en efecto constituyeron una sociedad mercantil denominada KOM AGENCIA DIGITAL C.A (…) mi representado es socio y propietario del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital accionario, en consecuencia al ser accionista de la misma, se encuentra investido de interés legitimo actual para proponer la solicitud (…)
(…)
Según la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA de los estatutos sociales de la sociedad mercantil KOM AGENCIA DIGITAL C.A fue designado para ocupar el cargo de PRESIDENTE la socia RAGDELI DEL JESUS PERAZA MOBILLO (…) asi mismo se ha designado como comisario a LUIS ENRIQUE LAURENS ALBERTINI (…)
(…) e principio cuando fue a constituir la compañía había buena vibra y muchos proyectos entre los socios, pero hace mas de ocho (89 meses han ocurridos cambios bruscos e inesperados en el manejo y administración de la compañía (…)
Mi representado como socio no tiene conocimiento (…) no ha cumplido con el deber de informarlo y mucho menos ha rendido las cuentas de su gestión a su persona como socio (…) mi representado ha observado que la misma ha obtenido altos ingresos, de los cuales no ha percibido remuneración alguna.
(…)
Ciudadano Juez, (…) es por esta razón y siguiendo instrucciones precisa de mi representado es por lo que acudimos ante usted para denunciar (…) la existencia de Graves irregularidades por parte de la Junta Directiva conformada por el ciudadano RAGDELI DE EL JESUS PERAZA MOBILIO (…) en su condición de PRESIDENTE (…)
En fecha 14 de Agosto del 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JULIO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.389 actuando como apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANO, antes identificado, mediante la cual solicita copias certificadas del auto de admisión y orden de comparecencia, para que se libre la compulsa respectiva a la demandada, constante de 01 folio útil.-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Jurisdicente, a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; en virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, y el cumplimiento de los requisitos SINE QUA NONE para la Admisión de la demanda, ya que esta estrechamente relacionado AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN Y ACCIÓN, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Dispone el artículo 291 de Código de Comercio lo siguiente:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontraren comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a cost5a de los reclamantes, uno o mas comisarios, y determinado la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
(…)
Este Tribunal, revisados minuciosamente el contenido de escrito libelar y sus respectivos anexos, evidencia con claridad meridiana que la hoy parte demandante no cumplió con lo solicitado en el auto dictado en fecha 08 de Agosto del 2018, en la cual se instó a la parte demandante plenamente identificado en autos, a dar estricto cumplimiento al articulo 291 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 340 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho, precluyendo el referido lapso, sin que la parte actora, señalara los demandados ampliamente, el cual debe y tienen que conformar la Sociedad Mercantil objeto del presente juicio. Con vista a lo antes mencionado este Tribunal procede a negar la Admisión de la presente demanda y Así se Declara.-
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE NIEGA LA ADMISION de la presente demanda por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO CASTELLANOS PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.750.752, a través de su apoderado judicial JULIO RAFAEL RIVAS CALET, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.389, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL KOM AGENCIA DIGITAL, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo del 2017, bajo el Nro. 34, Tomo 16-A RM1ROBAR, expediente 262-18815, representada por el ciudadano RAGDELI DEL JESUS PEREZA MOBILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 19.090.225, en su carácter de Presidente.-Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Euclides José Rojas Morillo.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y Diecinueve minuto de la mañana (11:19 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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