REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-F-2015-000192

Se contrae la presente pretensión contentiva de Partición de Herencia han incoado los ciudadanos ROSA YNGRID BRAZON ROMERO, ISABEL CRISTINA BRAZON ROMERO, YENNY COROMOTO BRAZON ROMERO, MARÍA ELENA BRAZON ROMERO, ROCÍO DEL VALLE BRAZON ROMERO, JESÚS RAFAEL BRAZON ROMERO, ALVARO JUAN BRAZON ROMERO, FREDDY JOSÉ BRAZON ROMERO y MARÍA CRISTINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.289.601, 11.415.905, 13.317.055, 14.477.628, 15.677.330, 16.478.618, 17.537.724, 8.332.326 y 8.307.801, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales FRANK CARRASQUEL y FRANK GIL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.032 y 122.546, respectivamente, en contra de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO BRAZON ROMERO y ENOE JOSEFINA BRAZON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.574.128 y 8.340.059, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De autos se observa que desde el día 20 de enero de 2.017, fecha en la cual el partidor designado consigna el respectivo informe, hasta el 13 de agosto de 2.018, no se había dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 20 de enero de 2.017, fecha en la cual el partidor designado consigna el respectivo informe, hasta el 13 de agosto de 2.018, fecha en la cual la parte actora solicita el abocamiento del suscrito Juez, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino














ERM/aura h