REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001159

Se contrae la presente pretensión contentiva de Partición de Herencia han incoado los ciudadanos Cumplimiento de Contrato que ha incoado el ciudadano AUGUSTO HERNAN MARRUFO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.602.447 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en contra de la Sociedad Mercantil AHCOF INTERNATIONAL DEVELOPMENT CO. LTD, corporación constituida bajo las leyes de la República Popular de China, y domiciliada en Sunon Plaza, 389-399, Jinzhai Road, Hefei, Anhui, Republica Popular de China, representada por los ciudadanos ZHU LIANG, XIANG YANG, SHI LEI, SHI WEI y CAO XI LUM con pasaportes Nros G26614085, G49477103, G47325292, G31697929 y P01304989. De autos se observa que desde el día 20 de Septiembre de 2.017, fecha en la se libraron las compulsas ordenadas, hasta el 17 de mayo de 2.018, fecha en la cual la parte actora consigna sustitución de poder, no se había dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 20 de Septiembre de 2.017, fecha en la se libraron las compulsas ordenadas, hasta el 17 de mayo de 2.018, fecha en la cual la parte actora consigna sustitución de poder, ha transcurrido un (01) año, y cinco (05) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino




ERM/aura h