REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-T-2017-000005
Se contrae la presente pretensión contentiva de Cobro de indemnización por reparación del dolor sufrido por muerte de conyugue, presentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MARIN DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.241.338, con domicilio en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LOS CORALES G33 C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40331266-4, Inscrita por ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, representada por el ciudadano JOSEPH MARDINI BACHRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.289.636, en su carácter de Presidente, y el ciudadano ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.272.075, ambos con domicilio en calle Piar, Edificio Plaza, Piso 01, Oficina 01, Sector Centro Maturín Estado Monagas. De autos se observa que desde el día 27 de junio de 2.017, fecha en la cual se libró la comisión a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 27 de junio de 2.017, fecha en la cual se libro la comisión a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
ERM/aura h
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