REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2014-001922
Se contrae la presente pretensión contentiva de SIMULACION de VENTA, intentada por la ciudadana GLEIDER GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.316.898, domiciliada en Residencias El Palmar piso 9, apartamento Nº 9-D, Barrio Bella Vista, Nº 22y 24, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en contra de los ciudadanos JOSE DAVID GUERRA TRONCOZO, MARYCARMEN PIETRUCCI MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.979.572 y V-12.576.688, respectivamente, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.202.867, domiciliados en la Urbanización El Refrán, Manzana 2, Casa Nº 48, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, KARINA DEL VALLE HURTADO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.518, domiciliada en la Calle Apamates, casa Nº A-13, Urbanización Vista Alta el Razetti, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y LEONARDO HURTADO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.303, domiciliada en la Calle Unión, Casa Nº 17, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De autos se observa que desde el día 14 de junio de 2.017, fecha en la parte actora diligencia en la presente causa, hasta la presente fecha, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente pretensión, desde el día 14 de junio de 2.017, fecha en la parte actora diligencia en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Euclides Rojas Morillo
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
ERM/aura h
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