REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de septiembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: BP12-L-2008-000423
Siendo quien suscribe designada por designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Oficio Nº TSJ-CJ-0703, de fecha 03 de Abril del año 2018; y juramentada por la Rectoría de esta misma circunscripción Judicial, mediante acta Nº 105, de fecha 25 de abril del año 2018, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº BP12-L-2008-000423, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara porlos ciudadanos: MAYRA DEL VALLE PUENTE, ALFONSO JOSÉ MEDINA GARCÍA, YURFENYS ANTONIO AMPARAN MEDINA, JOSE CELESTINO GUARAMATA, GARCÍA JESÚS MEDINA, JOSE RICARDO MADRID GUAIQUIRIMA, LUIS ANTONIO GUEVARA, ANDRÉS GUILLERMO SULBARAN HERNÁNDEZ, MIGUEL ADNAR CRESPO GUILLARTE y JAIME VLADIMIR ORTUÑO GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.717.013, 16.789.645, 14.081.924, 13.340.990, 16.790.029, 14.553.030, 8.318.649, 9.099.691, 7.186.331 y 5.574.409, respectivamente; contra la entidad de trabajo: PDVSA PETRÓLEO S.A.; el tribunal observa:
La demanda es recibida el 15 de julio de 2008, y admitida en fecha 16 de julio de 2008, y ordenada la notificación de la demandada. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante N° 179/2016, donde anula parcialmente el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, cuando estableció:
“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.”
En esta última decisión, la Sala dejó claramente establecido, que cuando la causa se encuentran en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y, que en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una transpolación a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.
En el presente caso, la norma atacada dispone que el juez podrá declarar la perención de la instancia después de vista la causa, lo cual, en los términos antes expuestos, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental. Así se decide.
Por tal razón se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Finalmente, corresponde determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo y en tal sentido, desde sus inicios (Vid. sentencia 518, del 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero, entre otras), esta Sala Constitucional hizo suya la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual, la nulidad por inconstitucionalidad produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Salvo que en aras de la seguridad jurídica y para evitar mayores perjuicios, se fijen los efectos anulatorios ex nunc o hacia el futuro (Vid. 359 del 11 de mayo de 2000, dictada en el caso Jesús María Cordero Giusti).
En el caso de autos, en resguardo del principio de seguridad jurídica, esta Sala fija los efectos del fallo anulatorio ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde el momento en que se publique el presente fallo.“ (Resaltado de esta juzgadora)
Con gran atino, la Sala Social en sentencia N° 479 del 26 de junio de 2013, estableció:
“...la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.....”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde el 15 de enero de 2015, fecha de la ultima actuación del accionante, hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 17 días del mes de septiembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YBIS YILITZA ROJAS PRIETO.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- LA SECRETARIA,