REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2017-000237
ASUNTO: BP12-L-2017-000237
Visto el escrito de transacción de fecha 02 de agosto de 2018, presentado por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE FRANCISCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.464.539, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.858, actuando en representación judicial del ciudadano TIODOBERTO JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.478.083, por una parte y por la otra el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.904, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo GOACA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 11 de Septiembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo A-20, RIF J-29525894-1, en la demanda que por Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Lucro cesante y Daño Moral, intentó en contra de la entidad de trabajo GOACA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., mediante el cual solicitan la homologación de la transacción, el tribunal para decidir observa:
En fecha 07 de agosto de 2018, estando la presente causa en la etapa de juicio, se produce el abocamiento del nuevo juez para conocer la causa para la continuación del proceso, y en fecha 13 de Agosto de 2018 se declara reanudada la causa.
En el escrito transaccional presentada por ante la Unidad de Recepción de Documento, (U.R.D.D.), de fecha 02 de agosto de 2018, y recibida por ante este Tribunal en fecha 03/08/2018, ambas partes presentan escrito transaccional donde el Abogado JOSE FRANCISCO OJEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIODOBERTO JOSE BASTARDO, recibe la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (75.000.000,00), mediante un (1) cheque signado con el N ° 69005936, de fecha 31 de julio de 2018, girado por el Banco Banplus a favor del ciudadano TIODOBERTO JOSE BASTARDO.
Ahora bien, del análisis del escrito presentado, se observa que, ambas partes transigen conceptos originados por una discapacidad ocupacional parcial y permanente, indemnización por lucro cesante y daño moral, según el relato libelar.
A tal efecto, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 221 de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:
“Determinado lo anterior, se advierte que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se pretende la homologación de una transacción atinente a la indemnización de un accidente laboral.
A tal efecto, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N º 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N ° 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala en asuntos similares al de autos).
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N ° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011).
En conclusión, la Inspectoría del Trabajo respectiva es la competente para conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano Wilman Antonio Ramírez Venezuela, referente a la indemnización reclamada por el prenombrado ciudadano con ocasión a la discapacidad por enfermedad laboral sufrida, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada y se confirma la sentencia consultada. Se advierte que para los demás reclamos, el afectado podrá acudir a la jurisdicción. Así se decide.”
Ahora bien, resulta del conocimiento de quien preside la instancia el contenido de la publicada sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de igual criterio, en sentencia N° 00599 Exp. Nº 2015-0403 de fecha (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en decisión de consulta legal elevada por éste mismo Tribunal, cual declaró en su dispositiva:
“Que -en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la sociedad mercantil CBI VENEZOLANA, S.A., y el ciudadano MARIO FACUNDO GÓMEZ”.
Bajo la siguiente motivación:
“…Antes de proveer sobre lo solicitado, debe advertir la Sala que el caso de autos se inició con una demanda por accidente de trabajo y que en el curso del procedimiento fue consignada una transacción suscrita entre las partes. De ese documento transaccional (folios 78 al 83 de la pieza 2 del expediente judicial) y de las pruebas que acompañan los solicitantes como lo es el pago único mediante cheque de gerencia N° 2470153189 por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00) ubicado en el folio 89 de la pieza 2 del expediente judicial, se constata que, se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación al referido tribunal, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Al respecto, la Sala observa que la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
En el caso de autos se observa que el trabajador y el patrono se dieron su propia sentencia a través de la transacción para poner fin a la controversia, requiriendo su homologación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo Juez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que la homologación del acuerdo transaccional en materia de salud, seguridad, y medio ambiente de trabajo, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver la regulación de jurisdicción formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las regulaciones de jurisdicción.
Advierte la Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil CBI Venezolana, S.A., y el ciudadano Mario Facundo Gómez al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del documento transaccional (cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Novena), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de todos los montos discriminados en el libelo de la demanda, manifestando el demandante su entera y total satisfacción con la referida suma, reconociendo ambas partes el carácter de cosa juzgada del señalado documento.
Respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala).
De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de regulación, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.). Así se declara.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables– conditio sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada, de igual manera se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes podrán llevarlo ante la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quien (Vid. sentencias de esta Sala N° 00334 de fecha 16 de marzo de 2011 y N° 00318 de fecha 12 de marzo de 2014). Así se determina.”
En este mismo orden de ideas, destaca dictamen más reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de igual criterio, en sentencia N° 00485 Exp. Nº 2017-0191, de fecha (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la magistrada: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, cual declaró en su dispositiva:
“ Que en este Estado del Proceso, EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial surgida en el marco de la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano YONNIS NORBERTO JIMÉNEZ PINTO y la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE METOR, S.A.”
Bajo la siguiente motivación:
“(….) Por sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de diciembre de 2016, la abogada Evelyn López Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada “APELÓ” de la referida sentencia y el 20 de diciembre de 2016 el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Mediante decisión del 26 de enero de 2017 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el asunto, declaró su incompetencia para conocer la regulación de jurisdicción y declinó en esta Sala, en los siguientes términos:
“…En el presente caso, si bien la parte accionada interponer (sic) recurso de apelación, debe entenderse que fue solicitada la regulación de jurisdicción, por ser el medio procesal idóneo contra ello (…) siendo la Sala Política (sic) del Máximo Tribunal quien tiene atribuida la competencia para decidir la regulación de jurisdicción, conforme a lo pautado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente la incompetencia de éste Juzgado para decidir al respecto, en consecuencia se declara la falta de competencia por la materia para decidir el presente asunto”.
En efecto, esta Sala ha indicado que el medio de impugnación para atacar las decisiones relativas a la jurisdicción es el establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de regulación de jurisdicción, por tal razón en casos similares ha considerado que la impugnación interpuesta ha sido dicho recurso (Vid. Sentencias números 00087 y 01208 del 11 de febrero de 2015 y 9 de noviembre de 2016, respectivamente).
En aplicación del criterio antes expuesto, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debió remitir el expediente a esta Sala para que se pronunciara respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido y no enviarlo al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conociera la apelación.
Se aprecia, además, que si bien el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió correctamente el expediente a esta Máxima Instancia, incurrió en un error al hacerlo conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y no según lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.
Advertido lo anterior esta Sala acepta la competencia declinada conforme a lo previsto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
En el asunto bajo examen se demanda a la sociedad mercantil Metanol de Oriente Metor, S.A., una “Indemnización por Enfermedad Ocupacional”.
Ahora bien, en fecha 2 de diciembre de 2016 las partes presentaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una transacción en la que acordaron que el trabajador recibiría por concepto de indemnización un pago por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 358.857,61), manifestando el demandante su entera y total satisfacción con el referido monto.
En este orden ideas, resulta necesario traer a colación el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.596 del 3 de enero de 2007) que establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. entre otras sentencias las números 0381 del 5 de mayo de 2010 y 0599 del 27 de mayo de 2015).
La decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado Reglamento, condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada; de igual manera se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes -de no estar conformes- puedan someterlo a la sede jurisdiccional. (Vid. sentencias de esta Sala números 00318 del 12 de marzo de 2014 y 00599 del 27 de mayo de 2016). Así se determina.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral judicial suscrita entre el ciudadano Yonnis Norberto Jiménez Pinto y la sociedad mercantil Metanol de Oriente Metor, S.A. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de regulación, se confirma la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y procede la condenatoria en costas a la sociedad mercantil Metanol de Oriente Metor, S.A. Así se decide.”
Conforme al criterio señalado, el cual este tribunal hace suyo, el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las transacciones que versen sobre accidentes o enfermedades ocupacionales, pues el artículo 9 del Reglamento de la Ley especial que rige la materia, reserva exclusivamente su conocimiento al Inspector del Trabajo, debiéndose tramitar un procedimiento especial para ello y cumpliéndose ciertos requisitos tomando en cuenta la importancia de la materia de salud e higiene ocupacional, razón por la cual, este tribunal declara que no tiene Jurisdicción para homologar la transacción y se abstiene de Homologarla. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSELYNNE MATA QUILARQUE
YAGM/ygm
ASUNTO N ° BP12-L-2017-000237
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