REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000356
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

PARTE DEMANDANTE ALFREDO JESUS LEON CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.630 y de este domcilio

ABOGADO ASISTENTE ESTRELLA RUIZ CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.10.728 y 66.855 y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA CIRGLEY JUSTINEK LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.864.121, domiciliada en la calle Guzmán Lander residencia Vanesa apartamento 10-C Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE YILDA CUPAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298 y de este domicilio.

HIJOS: la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por las abogadas en ejercicios ESTRELLA RUIZ CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.10.728 y 66.855, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO JESUS LEON CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.630 en contra de la ciudadana CIRGLEY JUSTINEK LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.864.121, domiciliada en la calle Guzmán Lander residencia Vanesa apartamento 10-C Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado sus hijos, la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: Los padres, ciudadanos ALFREDO JESUS LEON CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.630 y CIRGLEY JUSTINEK LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.864.121, se comprometen a dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 19/12/2017 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde se homologo las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en especial al contenido del atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA consagrada en el articulo 358 de la Ley orgánica para la protección de Niños , niños y Adolescentes, que reza “ La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padres y de l madre de amar, criar, formar, educar , custodiar, vigilar….”Así mismo ambos padres se comprometen en mantener informado uno al otro del avance en ámbito educativo de sus hijos ; acordar conjuntamente los padres lo relacionado con la salud de sus hijos ,la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por su condición especial de Autismo nivel I . Mantenerse informados de los diagnósticos y avances de salud de cualquier tratamiento que le sean aplicados. Mantener y fomentar las relaciones armónicas paterno filiales, respetar las figuras parentales frente a sus hijos, propiciar y fomentar la comunicación entre padres e hijos por cualquier medio de comunicación. De mutuo y amistoso acuerdo los padres promoverán y asistirán terapias conductuales o psicoterapias a los fines de lograr una relación armoniosa y respetuosa entre el núcleo familiar para la toma de decisiones en todo los ámbitos que envuelva a la familia, tales como religión, educación, comunicación, salud, recreación,. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al niño y adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza Provisorio

Abog. AMERICA FERMÍN GONZÁLEZ

El Secretario.

Abog. JESUS MAITA