REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000129
MOTIVO: demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.679.246 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ISOBEL RON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548,.
DEMANDADO EDGAR JOSE GARCIA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.070.09 domiciliado en la urbanización villa Clarines, frente a la clínica Esperanza Paraco , casa numero 17, San José De Guanipa ,Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo.
NIÑO el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana: YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.679.246 y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ISOBEL RON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548, en donde se encuentra involucrado sus hijos, el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, contra el ciudadano: EDGAR JOSE GARCIA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.070.09 domiciliado en la urbanización villa Clarines, frente a la clínica Esperanza Paraco , casa numero 17, San José De Guanipa ,Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia del demandante, ciudadana: YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.679.246, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana: YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.679.246, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ISOBEL RON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548, en donde se encuentra involucrado sus hijos el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, contra el ciudadano: EDGAR JOSE GARCIA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.070.09 domiciliado en la urbanización Villa Clarines, frente a la clínica Esperanza Paraco ,casa numero 17, San José De Guanipa ,Estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona ,a los Veinticuatro (24) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
El Secretario
Abog JESUS MAITA
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