REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001060
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: JORGE JUNIOR HENECH RODRIGUEZ Y AMALIA ROSA BUSTAMANTE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.521 y V-19183.816, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.338.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.188.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: CINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.5,00) MENSUALES
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.338.647 , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.188 , en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE JUNIOR HENECH RODRIGUEZ Y AMALIA ROSA BUSTAMANTE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.521 y V-19183.816, respectivamente, de este domicilio, según consta de poder especialísimo autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 06/08/2018, anotado bajo el N° 034, Tomo 200 de los libros de Autenticación llevados en esa Notaria, donde se encuentran involucrado sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN junto al apoderado judicial de los solicitantes y la Fiscal Décima Tercera (e) del ministerio Publico Abog. LUISA ELENA AVILA. Acto seguido interviene el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 65.188, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE JUNIOR HENECH RODRIGUEZ Y AMALIA ROSA BUSTAMANTE HURTADO, plenamente identificados, quien expuso: “En mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE JUNIOR HENECH RODRIGUEZ Y AMALIA ROSA BUSTAMANTE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.521 y V-19183.816, respectivamente, de este domicilio, según consta de poder especialísimo autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 06/08/2018, anotado bajo el N° 034, Tomo 200 de los libros de Autenticación llevados en esa Notaria, solicito la disolución de nuestro vinculo conyugal que une a mis representados y ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud tanto los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que requiero la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015Asi mismo declaro que no existen bienes conyugales que declarar”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.338.647 , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 65.188 , en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JORGE JUNIOR HENECH RODRIGUEZ Y AMALIA ROSA BUSTAMANTE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.521 y V-19183.816, respectivamente, de este domicilio, según consta de poder especialísimo autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 06/08/2018, anotado bajo el N° 034, Tomo 200 de los libros de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos: JORGE JUNIOR HENECH RODRIGUEZ Y AMALIA ROSA BUSTAMANTE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.848.521 y V-19183.816, respectivamente, de este domicilio, contraído por ellos, en fecha siete (07) de Marzo de 2.007, por ante el Registro Civil Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 087, del año 2.007 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor la las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declaran que no existen bienes gananciales que liquidar- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA
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