REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001071
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC
SOLICITANTE GUILLERMO RICARDO GONCALVES RENZULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.945 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ROSAURA MARIA MARCANO ROSALES y HECTOR FIGUERA BERNAEZ, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 71.853 y 65.812, respectivamente y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano GUILLERMO RICARDO GONCALVES RENZULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.945 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ROSAURA MARIA MARCANO ROSALES y HECTOR FIGUERA BERNAEZ, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 71.853 y 65.812, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano GUILLERMO RICARDO GONCALVES RENZULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.945, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de las partes solicitantes, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano GUILLERMO RICARDO GONCALVES RENZULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.732.945, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ROSAURA MARIA MARCANO ROSALES y HECTOR FIGUERA BERNAEZ, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 71.853 y 65.812, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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