REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000961
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: PATRICIA CAROLINA LISTA MICALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v- 15.014.896 y PEDRO EMILIO COLINAS MORALES, cedula de identidad Nro. v- 13.654.182 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL: CARMEN FLEMING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.772, titular de la cedula de identidad N° 3.753.454 y JUAN PABLO GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, titular de la cedula de identidad N° 12.484.171, de este domicilio,
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA LISTA MICALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 15.014.896 debidamente asistida por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA Inpreabogado Nro. 46.839 y el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, titular de la cedula de identidad N12.484.171, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO COLINAS MORALES, cedula de identidad Nro. V- 13.654.182, en donde se encuentra involucrada la niña; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil , habiéndose constatado la comparecencia de la abogado en ejercicio CARMEN FLEMING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.772, titular de la cedula de identidad N° 3.753.454, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA LISTA MICALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v- 15.014.896, según consta de poder apud-acta presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 31/07/2018, la comparecencia del abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, titular de la cedula de identidad N12.484.171 , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO COLINAS MORALES, cedula de identidad Nro. v- 13.654.182 y de este domicilio, según consta de poder debidamente registrado bajo el N° 351/2018, folio 418 al 425 del Libro de poderes, protesto y otros actos, Tomo I llevados por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Bogota, Republica de Colombia, a los trece (13) de junio del año 2018 y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio publico Abog. LUISA ELENA AVILA. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cardo de la Abog. AMERICA FERMIN. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los ciudadanos CARMEN FLEMING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.772, titular de la cedula de identidad N° 3.753.454, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA LISTA MICALE, y el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, titular de la cedula de identidad N12.484.171 , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO COLINAS MORALES, plenamente identificados, quienes expusieron: “En nombre de nuestros representados, ciudadanos PATRICIA CAROLINA LISTA MICALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.014.896 y PEDRO EMILIO COLINAS MORALES, cedula de identidad Nro. v- 13.654.182, de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución del vinculo conyugal que los une y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud tanto los acuerdos relativos a las Instituciones familiares como a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA LISTA MICALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v- 15.014.896 debidamente asistida por la abogada DEANNA MARRERO OCHOA Inpreabogado Nro. 46.839 y el abogado en ejercicio JUAN PABLO GARCIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.130, titular de la cedula de identidad N° 12.484.171, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO COLINAS MORALES, cedula de identidad Nro. v- 13.654.182, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos PATRICIA CAROLINA LISTA MICALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v- 15.014.896 y PEDRO EMILIO COLINAS MORALES, cedula de identidad Nro. v- 13.654.182 y de este domicilio , contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2.007, por ante el el tribunal Segundo de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción judicial de l Estado Anzoátegui , Acta N° 08, vuelto del Folios 94 y 95 del Libro de acta de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.007 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes lo ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA
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