REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2006-002021
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CURPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.295.263, domiciliado en la calle Los Rosales, N° 13-2, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LUDIMAR ELENA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.766.777, domiciliada en la calle Freites, N° 5, sector Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JOVEN: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Visto que en el presente asunto sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO CURPA, contra la ciudadana LUDIMAR ELENA PEREZ HERNANDEZ, a favor de su hijo el joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); cuya edad se evidencia una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales del presente procedimiento, que efectivamente el joven adulto ha alcanzado su mayoría de edad, lo cual fue confirmado mediante el acta de nacimiento del mismo, que riela en el presente expediente al folio 04 del expediente, donde se constata que el joven adulto JOSE DANIEL CURPA PEREZ, nació el día 09/03/2000, contando actualmente con dieciocho (18) años de edad.
Ahora bien, visto que el Régimen de Convivencia Familiar, es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), por cuyo efecto en el presente proceso el padre ciudadano JOSE DANIEL CURPA, solicita el Régimen de Convivencia Familiar del joven de autos, quien para ese momento era un niño, situación esta que se extingue en el momento de el mismo haber alcanzado su mayoría de edad.
Y además visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad se extingue por: “…Mayoridad del hijo o hija.”… siendo consecuencia, de esta extinción todos los atributos o elementos que forman parte de la Patria Potestad, tales como el del Régimen de Convivencia Familiar, contenidos en el artículo 348 ejusdem.
Es por todos los hechos antes analizados que preceden, y visto que la situación actual del joven se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la EXTINCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.

DECISION:
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO: Se declara Extinguido el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JOSE DANIEL CURPA, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y en consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA RONDON

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA RONDON