REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2008-002642
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JUAN JOSE QUIJADA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.299.002, domiciliado en la ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SEVERIANA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.729.927, domiciliada en la calle Felicia Medina, Sector El Cigarrón, casa s/n, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.
JOVENES: MARIA JOSE y JHON JOSE QUIJADA, de actualmente veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Visto que en el presente asunto sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JUAN JOSE QUIJADA PRADO, contra la ciudadana SEVERIANA DEL CARMEN JIMENEZ, a favor de sus hijos los jóvenes MARIA JOSE y JHON JOSE QUIJADA JIMENEZ, de actualmente veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente; cuyas edades se evidencian una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales del presente procedimiento, que efectivamente los jóvenes adultos han alcanzado su mayoría de edad, lo cual fue confirmado mediante las actas de nacimiento de los mismos, que rielan en el presente expediente al folio 08 y 09 del expediente, donde se constata que los jóvenes adultos MARIA JOSE y JHON JOSE QUIJADA JIMENEZ, nacieron el día 15/05/1996 y 01/07/200, contando actualmente con veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
Ahora bien, visto que el Régimen de Convivencia Familiar, es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), por cuyo efecto en el presente proceso el padre ciudadano JUAN JOSE QUIJADA PRADO, solicita el Régimen de Convivencia Familiar de los jóvenes de autos, quien para ese momento eran adolescente y niño, situación esta que se extingue en el momento de los mismos haber alcanzado su mayoría de edad.
Y además visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 356, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad se extingue por: “…Mayoridad del hijo o hija.”… siendo consecuencia, de esta extinción todos los atributos o elementos que forman parte de la Patria Potestad, tales como el del Régimen de Convivencia Familiar, contenidos en el artículo 348 ejusdem.
Es por todos los hechos antes analizados que preceden, y visto que la situación actual de los jóvenes se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la EXTINCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.
DECISION:
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO: Se declara Extinguido el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JUAN JOSE QUIJADA PRADO, a favor de sus hijos MARIA JOSE y JHON JOSE QUIJADA JIMENEZ, de actualmente veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Y en consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RONDON
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RONDON
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