REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000891
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.565.882, de este domicilio.
DEMANDADO: ISMAEL CLARENSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.016.558, domiciliado en la calle Pérez, N° 199, Urbanización Ezequiel Zamora, Barcelona del Estado Anzoátegui.
JOVEN: JEFFERSON RUIZ CEDEÑO, de actualmente veinte (20) años de edad.
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Visto que en el presente asunto sobre Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YANDRULIS CEDEÑO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.565.882, contra el ciudadano ISMAEL CLARENSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.016.558, a favor de su hijo JEFFERSON RUIZ CEDEÑO, quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad; de lo cual una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales se evidenció que efectivamente el beneficiario ha alcanzado su mayoría de edad, lo cual fue confirmado mediante el acta de nacimiento del mismo, que riela en el presente expediente al folio 03 del expediente.
Ahora bien, visto que la Obligación de Manutención es una consecuencia de la filiación legalmente establecida entre padres e hijos que no hayan alcanzado la mayoridad según lo dispone el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), por cuyo efecto en el presente proceso se encuentra establecida una Obligación de Manutención al progenitor respecto de su hijo.
Y además visto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la Obligación Alimentaría se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma”… y visto además, que en el mismo Articulo 383 LOPNNA se establecen las excepciones a la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención; y verificándose de las actas procesales, que no consta en autos que el beneficiario actualmente haya alegado excepción alguna de las señaladas en la citada norma.
Por lo que hecho los análisis que preceden, y visto que la situación actual del beneficiario se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista para que proceda la Extinción de la Obligación Alimentaría o de Manutención; la consecuencia, necesaria es Declarar la Extinción de la misma. Y así se establece.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO: Se declara Extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano ISMAEL CLARENSE RUIZ, a favor de su hijo JEFFERSON RUIZ CEDEÑO, de actualmente veinte (20) años de edad. Y en consecuencia, se ordena el cierre de la presente causa y el archivo del expediente. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RONDON
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RONDON
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