REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000496. (30/07/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, en la persona de las Consejeras ERMELINDA GUARACO DE CHACOA, Lic. ROSA MARNERY VEGAS y la Abg. MARIA MARTINEZ.
TERCERA INTERESADA: GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-14.315.352.
ABOGADO ASISTENTE: ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA N° 62.571.
DEMANDADA: CARMEN VICTORIA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.830.519, domiciliada en el Sector INAVI.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, constante de 13 folios útiles, a cuya asunto se le asignó el Nro JP41-V-2013-000227, quienes manifestaron que fue dictada Medida de Abrigo a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que para aquel momento la niña no había sido presentada, y no contaba con ningún documento de identificación, quien es hija biológica de la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, de quien se presume que no está apta para criar a su hija, en virtud de presentar problemas de conductas Psicológicos y malos vicios, por tal razón en fecha 03 de julio de 2013, se dictó Medida de Abrigo a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana CARMELA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.705.666, residenciada en el Sector Santa Rosa, quien es familiar de la madre de la niña de marras, practicándose Inspección Social, en fecha 10 de julio de 2013, verificándose que la vivienda donde se encontraba la niña no le brandaba las condiciones adecuadas económicas, por lo cual en fecha 11 de julio de 2018, se dicto Medida de Abrigo a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.315.352, residenciada en el Sector El Centro.
Dicha Solicitud fue admitida en fecha 20 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose oficiar al equipo Técnico Multidisciplinario de dicho Tribunal, a los fines de realizar un Informe Integral a la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, así como también se ordenó su notificación, y se acordó oficiar al SAIME y CNE a objeto de que indique el ultimo domicilio de la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE (madre biológica).
En fecha 01 de octubre de 2013, se da por notificada la ciudadana GERMANIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, (f. 22).
En fecha 01 de octubre de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público, informa que la madre CARMEN VICTORIA CANACHE, (en aquel entonces adolescente de diecisiete (17) años de edad), se encontraba en el programa de Rehabilitación y Prevención de la “Fundación Forjando Futuro”, ubicada en la carretera vieja Santa Lucia, Mariche, sector el Hueco, Estado Miranda, para que sea notificada en dicha dirección.
En fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena librar la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió resultas de la comunicación remitida a la Oficina Regional Electoral del Estado Guárico (CNE). (F. 39).
En fecha 23 de Octubre el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la elaboración de un Informe Psicológico Intelectual a la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE.
En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, consigna copia del Informe Médico General practicado a la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, por ante la Fundación Forjando Futuro de Mariche Estado Miranda.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió resultas de la comunicación remitida al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F. 52).
En fecha 13 de Diciembre de 2013, el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Estado Guarico, remite resultas del Informe Técnico Integral correspondiente a la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ concluyéndose que dicha ciudadana es idónea para el otorgamiento de la Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (F. 65 al 72)
En fecha 22 de enero de 2014, el Consejo de Protección de San José de Guaribe, dictó Medida de Protección a favor de la adolescente CARMEN VICTORIA CANACHE, a ejecutarse en la Aldea Infantil Forjando Futuro, ubicada en la carretera vieja Petare-Santa Lucia, Km. 19, Sector Zumba, Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que sea insertada en el Programa de Atención que ellos llevan (F. 78 al 98).
En fecha 04 de febrero de 2014, se le designa a la adolescente CARMEN VICTORIA CANACHE, un Defensor Publico Abg. JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO.
En fecha 13 de Febrero de 2014, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico consigna Informe Medico Evolutivo practicado a la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, quien cuenta con una Medida de Protección ejecutándose en la Fundación Forjando Futuro (F. 120 al 138).
En fecha 22 de Julio de 2014, se recibe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, escrito mediante el cual informan sobre la salida de la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE de la Fundación Forjando Futuro, por cuanto la misma cumplió su mayoría de edad, quien se encontraba en dicho centro desde el 12 de Julio de 2013 hasta el 08 de Marzo de 2014, consignándose igualmente el respectivo informe de salida (F. 144 al 154).
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Consejo de Protección de San José de Guaribe del Estado Guárico, informa sobre el cambio de residencia de la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, a la ciudad de Barcelona por motivos laborales.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por ser competente en relación al domicilio de la niña involucrada en el presente Juicio. (Folios 156 al 162).
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, recibido el presente expediente, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio.
En fecha 10 de Abril de 2015, la Jueza Provisoria FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la causa los fines de la prosecución de la misma y ordena notificar a las partes para que se reanude el procedimiento al décimo primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes y una vez vencido dicho lapso, continuara la prosecución del mismo hasta su conclusión. (Folios 165, 166 y 167).
En fecha 15 de abril de 2015, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ se da por notificada en fecha 04 de Octubre de 2010. (Folios 168 y 169).
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal, deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 15 de Diciembre de 2016, a las 12:00 M. (Folios 116 y 117).
En fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, no compareciendo al acto la parte actora ni la Tercera Interesada ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; concediéndose la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico quien solicito Deferir dicha audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal. (Folio 172).
En fecha 02 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.571, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. (F- 176)
En fecha 06 de Octubre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando fijar la continuación de la audiencia en fase de Sustanciación para el día 24 de Octubre de 2017. (Folio 178).
En fecha 24 de Octubre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la comparecencia de la Tercera Interesada ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, asistida de su abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.571, no estando presente la parte actora ni la parte demandada ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primero (e) del Ministerio Publico, Abg. GISELA FORERO; prolongándose la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada. (F. 179 al 182).
En fecha 11 de Enero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó remitir la totalidad del Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 185 y 186).
En fecha 18 de Enero de 2018, se le dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Enero de 2018 el Tribunal de Juicio, fija para el día 06 de Febrero del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 188 y 189).
En fecha 05 de Febrero de 2018, el Tribunal de Juicio, dicto sentencia Interlocutorio ordenando La Reposición de la presente Causa, al estado de que se ordene la notificación de la parte demandada ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, quien no había sido notificada, por lo que se acuerda remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, la presente causa a los fines de que Reponga la causa. (Folios 190 y 193).
En fecha 20 de Febrero de 2018, se recibió de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, Informe Integral realizado a la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ. (Folios 195 al 197).
En fecha 07 de Marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, acordó Reponer la causa al estado de ordenar la práctica de la notificación de la ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, librándose la respectiva boleta de notificación junto con exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico. (F- 199 a 2013). Quien se da por notificada en fecha 02 de Mayo de 2018, en la sede del Tribunal.
En fecha 30 de Mayo de 2018, la Secretaria del Tribunal, Abg. ROSSMARY LOPEZ, deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 27 de Junio de 2018, a las 11:00. A. M. (Folios 205 y 206).
En fecha 13 de Junio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA N° 62571, apoderada de la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, constante de 03 folios útiles y 06 anexos. (Folios 211 al 218).
En fecha 27 de Junio de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la comparecencia de la Tercera Interesada ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, asistida de su abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.571, y la parte actora no estuvo presente ni la parte demandada ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, madre de la niña de autos, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primero (e) del Ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BATISTA; procediéndose a verificar la Audiencia de Sustanciación, escuchándose a las partes e incorporando las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la fase de Sustanciación y ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. (F. 220, 221, 222 y 223).
En fecha 29 de Junio de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (F- 224 y 225).
En fecha 12 de Julio de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente, ordenando devolver el presente proceso al Tribunal de origen, a los fines de que proceda a corregir los errores de foliaturas que presenta el expediente. (Folios 227 y 228).
En fecha 23 de Julio de 2018, es corregido los errores de foliatura, y es remitida nuevamente la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio. (F- 232 y 233).
En fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 31 de Julio de 2018, fija para el día 19 de Septiembre del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la Tercera Interesada ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, asistida de su abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.571, no comparecencia al acto la parte actora Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, en la persona de las Consejeras ERMELINDA GUARACO DE CHACOA, Lic. ROSA MARNERY VEGAS y la Abg. MARIA MARTINEZ, ni la parte demandada ciudadana CARMEN VICTORIA CANACHE, madre de la niña de autos, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décima Primero (e) del Ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BATISTA; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Aportadas por la Tercera Interesada:
Pruebas Documentales:
1. Constancia de Estudios de la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emitida por el Director de la Unidad Educativa Privada San Onofre, de fecha 08-05-2018, cursante al folio 213. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, por cuanto al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de marras, se le ha garantizado su Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2. Legajo de fotos impresas cursante desde los folios 214 al 218. Es necesario señalar que estas son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, presentes en este caso promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio y las desecha. Así se decide.
3. Acta de nacimiento de la niña de marras, emanada del Registro Civil Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, folio 05 del expediente. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su progenitora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4. Copia certificada del expediente Administrativo signado con el N° 010/11/07/2013 MD/CPNNA, emanando del Consejo de Protección del Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, folios 02 al 11 del expediente, a cuyo expediente se le concede valor probatorio, por cuanto con el mismo se evidencia la Medida de Protección dictada a la niña, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5. Revocatoria de la Medida de Abrigo, que se le otorgó a favor de la ciudadana CARMELA LUGO, respecto a la niña YESICA DEL CARMEN, folio 23 del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Comunicación emanada de la Fiscal Décima del Ministerio Publico especial para la Protección del niño, niña y adolescente del Estado Guárico, solicitando Medida de Protección a favor de la niña de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana GERMARIS GUILLEN, por cuanto la madre biológica de la niña se encontraba en Rehabilitación y Prevención en la Fundación Forjando Futuro, Folio 25 del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicios, por haber sido ordenado y elaborado por la Fiscal del Ministerio Publico o ente publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Informe Médico General expedido por el personal Médico de la Fundación Forjando Futuro, cursante al folio 44 y 45 del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud del mismo al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar la situación de la adolescente o madre biológica de la niña de autos, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección del Estado Guárico, a la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, cursante al folio 66 al 72. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA, demostrándose con el mismo las condiciones aptas para tener a la niña de autos.
9. Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio San José Guaribe, Estado Guárico, a favor de la adolescente CARMEN VICTORIA CANACHE, madre de la niña de autos, a ejecutarse en la Fundación Forjando Futuro, cursante al folios 79 al 85, del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo que la madre no está apta para tener a su hija, por cuanto también fue objeto de Medida de Protección, a través de Tratamiento Médico, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente judicial, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Informe suscrito por la Coordinadora del área Médica de la Fundación Forjando Futuro, practicado a la adolescente CARMEN VICTORIA CANACHE, cursante al folios 121 al 138, del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con la misma que la madre no está apta para tener a su hija y que la misma continua cumpliendo con la Medida de Protección dictada a su favor, por cuanto esta fue ordenada y elaborada por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Oficio signado con el Nro. 223, de fecha 22/07/2014, emanada del CPNNA, Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, mediante el cual informan que la adolescente CARMEN VICTORIA CANACHE, cumplió su mayoría de edad, y por lo tanto fue egresada de la Fundación Forjando Futuro, cursante al folio 146-152, del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Oficio Nro 251, de fecha 25/11/2014, emanada del CPNNA, Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, mediante el cual se informa que la ciudadana GERMANIS GUILLEN, se trasladara a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folio 153-154, del expediente. A la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente judicial, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Decisión de fecha 23/02/2015, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual se declara incompetente para seguir el conocimiento de la presente causa por el territorio, cursante al folio 156 al 168 del expediente. Esta Juzgadora aclara que el presente recaudo es una actuación del Tribunal, no es una prueba que se deba evacuar, sin embargo se tiene como fidedigna, por cuanto esta fue ordenada y elaborada por el ente judicial, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección del Estado Anzoategui, a la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, cursante al folio 195 al 197. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA, demostrándose con el mismo las condiciones aptas para tener a la niña de autos.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
No se escuchó a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de su corta edad.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del Programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Cabe destacar y considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y en el caso de autos se puede observar que la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, no está debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúna las condiciones personales como para considerarla idónea para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esté debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero ha sido ella, quien desde que la niña contaba con once (11) meses de nacida a cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en el caso concreto en el seno del hogar de la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, quien lo ha hecho hasta los momentos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva, pero bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-14.315.352, domiciliada en la calle los Rosales, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana GERMARIS DEL VALLE GUILLEN DIAZ, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de comunicarle la presente decisión, y para que proceda a inscribir a la referida ciudadana en el Programa de Familia Sustituta y dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 401-B, 420 y 493-D de la LOPNNA. Asimismo, se ordena hacer un seguimiento del presente caso por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario quien consignara un Informe Final sobre el presente seguimiento del caso. Y con relación a la Medida Provisional dictada por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 22 de mayo de 2017, la misma queda modificada, en virtud de la presente decisión definitiva. Y así se decide. Líbrense Oficios.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
ABD. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. GABRIELA RONDON.
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. GABRIELA RONDON.
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